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CSDJ - F11001010200020190061700ADJUNTA20190801161909-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190061700ADJUNTA20190801161909-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900617 00 (16682-37) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el RESGUARDO INDÍGENA YARAMAL – Departamento de Nariño, Gran Territorio de los Pastos, con ocasión del conocimiento de la

demanda ordinaria laboral de WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ

contra ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS, afirmando que el 15 de febrero de 2012 el demandado contrató sus servicios en forma verbal como conductor de camión, sin especificarse un término fijo de duración del contrato, indicando que laboró hasta el 15 de abril de 2017, durante dicho lapso de tiempo tenía un horario estipulado y debía cumplir con todas las actividades inherentes a su cargo, como alistar el vehículo, buscar la carga a trasportar, rendir informes de los viajes que realizaba entre otras actividades que tenías a s cargo, recibiendo como remuneración un salario mínimo. Afirmó que se dio por terminado el contrato de forma unilateral, durante el tiempo laborado nunca lo afilió el sistema de seguridad social y tampoco lo liquidó, por lo tanto solicita de declare la existencia de un contrato de trabajo y le sean canceladas todas sus prestaciones sociales. (Folios 1 a 22 c.o) 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño), admitió la demanda, (fls. 29 a 30 vto.) y ordenó notificar al demandado. 3.- El 11 de febrero de 2019, el señor JAIME EDISON YEPEZ YEPEZ, en calidad de Gobernador del cabildo indígena de Yaramal, solicitó al Juzgado de Conocimiento el cambio de jurisdicción del proceso laboral

indicando que tanto demandante como demandado eran pertenecientes al cabildo indígena, además los hechos materia de investigación se dan en la esfera del territorio indígena del Resguardo de Yaramal, y el resguardo cuenta con una autoridad reconocida que es el cabildo indígena que viene ejerciendo la autoridad dentro del resguardo conforme a los usos y costumbres en aplicación al artículo 246 de la Constitución Política. Realizó una explicación sobre la clase de faltas existentes dentro del cabildo (leve, grave y gravísima) y efectuó un resumen de la aplicación del fuero indígena en el resguardo que dirige. Allegó con su escrito los siguientes documentos: Copia del acta de Posesión del cabildo indígena Yaramal periodo 2019. Copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y registro de la Dirección de asuntos indígenas ROM, y minorías del Ministerio del Interior donde se certifica la calidad de Gobernador del señor JAIME EDISON YEPEZ YEPEZ y copia de la cédula de ciudadanía del Gobernador Copia del oficio de fecha 4 de febrero de 2019, por medio del cual el indígena ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS, solicita al Cabildo de Yaramal se le respeto su fuero indígena al cual tiene derecho, junto con el certificado de pertenencia como indígena y la constancia donde se encuentra registrado como indígena. (Folio 38 a 60 c.o) Certificado de pertenencia al Resguardo y constancia de indígena del señor WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ. (fls. 19 a 33 vto. c.

anexo No. 1). 3.- En auto del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, decidió plantear el conflicto de jurisdicciones con el cabildo indígena del Resguardo de Yaramal, al considerar que en el presente asunto no se contaba con el aspecto subjetivo toda vez que la actividad del demandante era conductor y trasportaba carga por diferentes destinos del país y por tanto al carecer del elemento geográfico el presente asunto a su juicio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. (Folios 61 a 62 c.o) ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 24 de abril de 2019, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del RESGUARDO DE YARAMAL, Gran Territorio de los Pastos – Nariño.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo.

 Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO DE YARAMAL, Gran Territorio de los Pastos – Nariño.  Si los señores ORLANDO ARTURO VELÁSCO ROYAS con cédula de ciudadanía 5.269.769 de Ipiales y WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía 5.269.744, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del RESGUARDO DE YARAMAL, Gran Territorio de los Pastos – Nariño. 1.2.- Oficiar al RESGUARDO DE YARAMAL, Gran Territorio de los Pastos – Nariño para que informen a este despacho:  Cuáles son las autoridades designadas para resolver este tipo de conflictos.  Cuál es el procedimiento para adelantar este tipo de procesos laborales.  Remítase el Plan de Vida del RESGUARDO DE YARAMAL, Gran Territorio de los Pastos – Nariño. 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del Departamento de Nariño, Gran Territorio de los Pastos, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena YARAMAL. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentran registrados los señores WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ y ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS, como integrantes del Resguardo

Indígena YARAMAL. (Folios 19 a 21 c.o) 3.- El Secretario de la Personería Municipal de Ipiales, señaló que “…en fecha 22 de mayo de 2019, se entregó personalmente al señor JAIME YEPEZ YEPEZ, Gobernador del Resguardo, oficio PMI-0002129 con copia íntegra del memorial suscrito por ustedes”, conminándole a dar contestación inmediata directamente a su Despacho vía correo electrónico. (Folio 17 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás

autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para

definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el RESGUARDO INDÍGENA YARAMAL – Departamento de Nariño, Gran Territorio de los Pastos, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ contra el señor ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS.

3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho

fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional

sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por

encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa

Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que

el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena del demandante, señor WILLIAM DANILO GUZMÁN MARTÍNEZ, identificado no solo por lo con C.C. 5.269.744 como integrante del Resguardo Indígena Yaramal, señalado por el señor Gobernador, quien certificó que son comuneros de 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto ese Resguardo (fl. 58 c.o.), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior,

quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados por el Resguardo GUZMÁN MARTÍNEZ, en los años 2018-2019, se encontró al señor como integrante del Resguardo Indígena Yaramal (fls. 13 a 22 c.o.). Ahora con relación a la persona demandada, también se logró verificar que el señor ORLANDO ARTURO VELASCO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 5.269.769 se encuentra censado en el resguardo indígena de Yaramal, con el código de familia 384 de la vereda Yaramal. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación laboral, para esta Corporación surge como evidente que tanto el demandante como el demandado son miembros del Resguardo Indígena el Yaramal – Departamento de Nariño, Gran Territorio de los Pastos, por lo cual se puede concluir que en este caso SI se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.

En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. Constitución Política, las a. La noción de territorio no se agota en comunidades indígenas pueden la acepción geográfica del término, sino ejercer su autonomía jurisdiccional que debe entenderse también como el

dentro de los límites que demarcan ámbito donde la comunidad indígena sus territorios. despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, que el demandante vive en el Barrio Puerta del Sur Manzana 2 casa 3, de la ciudad de Ipiales (Nariño) y el demandado en la Avenida Perimetral No. 6-103 barrio el Charco de la ciudad de Ipiales (Nariño), y en la demanda ordinaria laboral se mencionó que el demandante laboraba como conductor de un camión de carga donde transportaba materiales a varias partes del país, los hechos denunciados NO ocurrieron en el territorio del Resguardo, circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia de investigación NO se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen. Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Superioridad considera que NO están colmados en el informativo los elementos que integran el factor territorial. 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.)

Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una Como su nombre lo indica, este elemento comunidad, de su intención de impartir indaga por la existencia de una justicia constituye una primera muestra institucionalidad al interior de la de la institucionalidad necesaria para comunidad indígena. garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado Dicha institucionalidad debe estructurarse su capacidad de adelantar un juicio a partir de un sistema de derecho propio determinado no puede renunciar a llevar conformado por los usos y costumbres casos semejantes sin otorgar razones tradicionales y los procedimientos para ello.

conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 1.3. En casos de “extrema gravedad” o social por parte de las autoridades cuando la víctima se encuentre en tradicionales; y (ii) un situación de indefensión, la vigencia del concepto genérico de nocividad social elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionars

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