CSDJ - F11001010200020190062700ADJUNTA20190628135439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190062700ADJUNTA20190628135439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201900627-00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el apoderado judicial del señor BERTULIO
HERMILDO POSADA ORREGO en contra de JESÚS ANTONIO CUARTAS
ESCOBAR y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de responsabilidad civil extracontractual1, presentada el 29 de octubre de 2018 para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín por el apoderado judicial de señor BERTULIO HERMILDO POSADA ORREGO en contra de JESÚS ANTONIO CUARTAS ESCOBAR y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, donde este relató que su poderdante fue víctima de un accidente de tránsito el día
jueves 17 de febrero de 2011, por la imprudencia del conductor del vehículo de placas TNG 726 en inmediaciones de la Carrera 62 Avenida Regional, a la altura de la Calle 49 de Medellín. Aseveró que su cliente tuvo que someterse a múltiples 1 Folios 2-28 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000201900627-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES intervenciones y que quedó con varias secuelas de gravedad fruto de la contingencia.
Mencionó que el vehículo era de servicio público, que era propiedad del señor Jesús Antonio Cuartas Escobar y que esta contaba con un seguro provisto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Relacionó como pretensiones: que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante; que a título de indemnización se condene a los accionados al pago de perjuicios materiales e inmateriales y que estos sean condenados al pago de costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 29 de octubre de 2018 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. En pronunciamiento3 del 10 de diciembre de 2018, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, porque una
de las demandadas tenía la calidad de sociedad de economía mista, por lo que estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. En consecuencia, remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. El proceso fue repartido4 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de febrero de 2019. Este, emitió providencia5 el 25 de febrero de 2019, donde emitió decisión decretando la falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que en esta se vinculaba a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con ocasión al giro ordinario de sus negocios, según lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 105 del CPACA. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. 2 Folio 1 ibídem. 3 Folios 203-204 ibídem. 4 Folio 205 ibídem. 5 Folio 206 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN señaló que, según los estatutos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, esta es una sociedad de
economía mixta del orden nacional, sometida el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda. En ese orden de ideas, advirtió que el numeral 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asignaba al conocimiento de esa jurisdicción los procesos de responsabilidad extracontractual de las entidades públicas de cualquier régimen. Resaltó que el parágrafo del mismo artículo disponía que las sociedades o empresas en las que el estado cuente con una participación igual o superior al 50% se entendía como entidad pública, añadiendo que los estados financieros de La Previsora S.A. Compañía de Seguros del 31 de diciembre de 2017 daban cuenta de una participación del 99,5323% de la nación. Resaltó que el criterio para asignar el conocimiento del asunto bajo estudio era la calidad de la entidad u órgano que figuraba como demandado. El JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN realizó un breve recuento del contenido de la demanda, del trámite procesal y de los argumentos del primer colisionado. Mencionó que, con el fin de definir la competencia en el asunto, había que remitirse al contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA, pues en ellas quedaba establecido que el conocimiento de la Jurisdicción Administrativa quedaba restringido respecto a algunas entidades públicas cuando estas actuaban en el giro propio de sus actividades. Indicó que la administración de riesgos a través del aseguramiento es una actividad propia de las aseguradoras, y que en este caso, La Previsora S.A.
Compañía de Seguros es llamada a responder como demandada respecto a los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES actos de su asegurado, por lo que la competencia para conocer del proceso radicaría en la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el apoderado judicial del señor BERTULIO República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
HERMILDO POSADA ORREGO en contra de JESÚS ANTONIO CUARTAS ESCOBAR y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en
el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare civil y solidariamente responsables a Jesús Antonio Cuartas Escobar, en calidad de dueño del automotor; y a La Previsora Compañía de Seguros, en calidad de asegurador; por el daño recibido por el señor Bertulio Hermildo Posada Orrego en un accidente de tránsito que ocurrió en el año 2011. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia
atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de determinar si esta corresponde a la Jurisdicción Administrativa o a la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. El artículo 104 del C.P.A.C.A indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme a la normatividad anterior, podría decirse que la competente para conocer de la demanda es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar involucrada una entidad pública con una participación accionaria estatal igual o superior al 50%, pues una de las demandadas cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 99,5323%, según los estados financieros6 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de diciembre de 2018. No obstante, la Ley 80 de 1993, en su artículo 13, estableció la normatividad aplicable a la celebración de los contratos con entidades estatales de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 2 dispone: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” Conforme a lo anterior, puede afirmarse que la normatividad aplicable al caso, al celebrarse el contrato de seguro con la referida entidad pública regulada en el artículo 2, como lo es una sociedad de economía mixta con participación 6 Extraido de: http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS %2FP_MHCP_WCC-140005%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES accionaria estatal que excede el 50%, corresponde a las disposiciones comerciales y civiles.
Por otro lado, con relación a los procesos de responsabilidad extracontractual que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, establece:
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” A su vez, el numeral 1º del artículo 105 de la misma norma, establece como excepción a la regla de competencia antes planteada, la siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” En el asunto de la referencia es necesario resaltar que el artículo 1.2.2.4 del decreto 1068 de 2015, dispone sobre la naturaleza de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros: “Artículo 1.2.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por
la Superintendencia Financiera de Colombia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.” Entonces, si La Previsora S.A. Compañía de Seguros acude como demandada al proceso de responsabilidad civil extracontractual por una actuación que corresponde al giro ordinario de sus negocios, el proceso sería de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues se configuraría la excepción planteada en el numeral 1º del artículo 105 para la aseguradora, y como es evidente, el otro demandado es una persona natural.
En el escrito de demanda La Previsora S.A. es relacionada como “Garante” y como “compañía aseguradora”. En el hecho sexto, se encuentra consignado que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se encuentra asegurado por “la compañía de seguros LA PREVISORA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la PÓLIZA Nº: 1309-6698274-2, misma que para el día del accidente, se encontraba vigente.”. En los fundamentos normativos, el apoderado del actor hace referencia al contrato de seguro suscrito entre La Previsora S.A. y
el demandado Jesús Antonio Cuartas Escobar. Como se observó en el artículo 1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, corresponde al giro ordinario de los negocios de la demandada la celebración de contratos de seguro donde se amparen los intereses de las personas naturales, cosa que presuntamente ocurrió en el caso de estudio. Hecho que puede ser confirmado por el artículo tercero de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES estatutos de La Previsora S.A7., donde básicamente, se repite lo establecido en el segundo inciso del artículo 1.2.2.4 del decreto 1068 de 2015.
En consecuencia, se le debe dar aplicación a la cláusula residual de competencia, descrita en el artículo 20 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”
Por lo tanto, como el contrato de seguro suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el señor Jesús Antonio Cuartas Escobar se rige por las normas civiles y comerciales, y como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está excluida de conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual donde estén involucradas compañías aseguradoras por la ejecución de actos propios del giro ordinario de sus negocios, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Bertulio Hermildo Posada Orrego debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del
JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 ARTÍCULO 3. OBJETO: El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos. (…). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el apoderado judicial del señor BERTULIO HERMILDO POSADA ORREGO en contra de JESÚS ANTONIO CUARTAS ESCOBAR y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21