CSDJ - F11001010200020190062800ADJUNTA20190729102235-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190062800ADJUNTA20190729102235-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900628 00 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, con ocasión de la demanda de Reparación Directa formulada por la señora EDY LORENA OSORIO BERRIO
contra el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900628 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La señora EDY LORENA OSORIO BERRIO a través de apoderado judicial presentó medio de Reparación Directa contra el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ de Bello Antioquia, con base en las siguientes pretensiones:
1. Que el demandado es jurídicamente responsable de las vías de hecho en que incurrió, consecuencia de las cuales, la demandante fue
despedida de su empleo.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el demandado está en la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la accionante, lo que se logra reinstalándola en su empleo que desempeñó entre los días 1 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016, de manera ininterrumpida.
3. Que el demandado sea condenado a pagar las costas del proceso, debido a su comportamiento temerario.
La demanda fue asignada al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto del 6 de noviembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales de Medellín. Por su parte, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con proveído del 3 de diciembre de 2018, resolvió declarar la falta de competencia de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso y envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bello Antioquia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante auto del 19 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de
competencia ante esta Corporación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, consideró que el medio de control de reparación directa no constituye la via idónea para obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad ni para solicitar indemnizaciones derivadas del pago de derechos y/o acreencias laborales. Señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Agregó que el artículo 155 ejusdem, regula la competencia en primera instancia de los jueces administrativos en los siguientes términos: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, hizo referencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, establecida en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, el cual en su tenor literal establece: Artículo 2°- asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Sostuvo que las pretensiones aducidas por la demandante tienen fundamento en un contrato individual de trabajo suscrito con la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación – CORPONAL-, considerando que estas deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria. JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO. Manifestó que cuando se trata de trabajadores oficiales cuyas relaciones laborales se rigen por las reglas propias de un contrato de trabajo o del pago de honorarios por prestación de servicios, la competencia es la Jurisdicción Laboral Ordinaria; sin embargo, si se refiere a una relación legal y reglamentaria entre un servidor y una entidad pública, como sucede con los empleados públicos, la Jurisdicción competente será la Contenciosa Administrativa. Arguyó que la presente demanda laboral, en principio va dirigida exclusivamente contra el Hospital Marco Fidel Suárez Empresa Social del Estado del orden República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones departamental y en la que se pretende que se declare que la entidad demandada despidió a la señora EDY LORENA OSORIO BERRIO, solicitando el resarcimiento
de los perjuicios ocasionados y con ello al reintegro de su empleo, el pago de los salarios y prestaciones sociales. Refirió que en virtud de las consideraciones anteriores, se observa que en todos los hechos de la demanda afirma que su contrato fue dado para desarrollarlo en el “área: administrativo, proceso: admisiones y facturación subproceso: facturación puesto de atención, perfil: auxiliar de facturación”, cargo que no comprende las labores que pueden desempeñar los trabajadores oficiales; por esta razón, como no le es dable a la parte fijar alcances distintos a los descritos en la ley, de acuerdo a las funciones que se cumplen y a la naturaleza de la entidad, concluye que la justicia ordinaria laboral no es la competente para dirimir el conflicto planteado y que el conocimiento de esta demanda corresponde a la justicia administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya
que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto
negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DE BELLO, con ocasión de la demanda de Reparación Directa formulada por la señora EDY LORENA OSORIO BERRIO contra el Hospital Marco Fidel Suarez de Bello Antioquia. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la Sala encuentra que más allá de la denominación establecida por el accionante al libelo demandatario, lo que en esencia debe interesar es el petitum que debe guardar relación con el factum; asi entonces, de conformidad con las pretensiones invocadas en el proceso de marras, es preciso señalar que la demandante se encontraba vinculado bajo la modalidad de CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO con la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO SALUD Y EDUCACIÓN, para que desempeñara labor de: Área: administrativo – Proceso: Admisiones y Facturación – Subproceso: Facturación Puesto de Atención – perfil Auxiliar Facturación, a partir del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, labor que desarrollaría en cualquier ciudad o municipio de Colombia, donde la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Corporación requiriera sus servicios; sin embargo de acuerdo al libelo introductorio
la accionante se desempeñó en la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO – ANTIOQUIA, en donde laboró bajo la subordinación del personal directivo de esa Institución. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato laboral a término fijo, sin embargo laboraba en una Empresa Social del Estado, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, vale referir la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL184132017).
En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende
el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios
generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer
las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. (Diccionario de la
Real Academia Española). Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya). De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace referencia al
Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales". Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: “ son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales.
“Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas la entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, son de trabajadores oficiales; sin embargo, es necesario que se evalúen bajo los parámetros anteriormente dados». Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales, es la misma normatividad la encargada en determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar funciónde carácter públicotanto estos como aquellos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Es preciso señalar que las entidades prestadoras de salud públicas ESÉs dentro en
su plata de personal concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante para el caso que nos ocupa, dado que la norma no establece con precisión si las funciones de auxiliar de facturación encajan en el concepto funcional del trabajador oficial o del empleado público, resulta menester hacer una interpretación sistemática, pudiéndose concluir que de acurdo con el análisis efectuado de manera integrativa, a priori puede establecerse que dichas funciones podrían adecuarse como propias de un empelado público, puesto que las mismas por exclusión no corresponden a las asociadas a mantenimiento o servicios generales; pudiéndose desechar desde ya la posibilidad que la Jurisdicción ordinaria puede conocer del asunto; pues la calidad de trabajador oficial o empelado público no se da por la naturaleza del acto de vinculación (contractual / legal y reglamentaria) sino que además debe tenerse en cuenta la entidad donde se presta el servicio, y la clase de actividad que desempeña el servidor, así las cosas, si un funcionario se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias del trabajador oficial, ésta será su calidad. Entre tanto, si la vinculación se hizo a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propias de las de un empleado público, ésta es su calidad, y no podrá tenerse en cuenta la categorización que se haya hecho a través de acuerdos o convenciones colectivas, en contravía de un ordenamiento legal dando primacía de lo sustancial sobre la formalidad. Entonces, a título de colofón, en tratándose de una controversia jurídica de tal
naturaleza, independientemente del estirpe de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la pertinente para conocerla y definir sobre la prosperidad o no de las pretensiones de República de Colombia Rama Judicial
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