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CSDJ - F11001010200020190062900ADJUNTA20190812173728-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190062900ADJUNTA20190812173728-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201900629 00 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN LABORAL DE LA CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora MARÌA ERNESTINA LOAIZA DE CEBALLOS Y OTROS contra la E.S.E LA

MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR y MEDIMÁS E.P.S S.A.S.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 12 de diciembre de 2018, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de los ciudadanos María Ernestina Loaiza de Ceballos y otros, presentaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Medellín el medio de control de Reparación Directa contra la la E.S.E LA

MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR y MEDIMÁS E.P.S S.A.S, en aras que se declarara solidaria y administrativamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación y /o fisiológicos que se les han ocasionado a los demandantes, por la mala praxis médica que ha dejado como consecuencia en la señora Luz Dary Ceballos Loaiza las graves secuelas y profundos padecimientos que aún persisten, por un mal manejo en la patología presentada por la paciente. 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN., despacho que, en proveído del 28 de enero de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción al considerar que la Empresa Social del Estado Hospital La Merced de Ciudad BolívarAntioquia es de naturaleza jurídica privada, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 7 de febrero de 2005 anuló parcialmente el artículo 1º de la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, emitida por el Departamento de Antioquia, la cual definía como de naturaleza jurídica pública, dicho hospital. En ese sentido, adujo que la entidad demandada Hospital La Merced de Ciudad Bolívar-Antioquia, luego de lo dilucidado con anterioridad, resultaba de naturaleza jurídica privada, al igual que la entidad MEDIMAS E.P.S S.A.S, constituida por Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento privado, siendo una sociedad de carácter privado que pertenece

al consorcio Prestasalud. 1 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al Juzgado Noveno Civil de Oralidad Del Circuito de Medellín, el cual atendiendo el artículo 28 del Código General del Proceso, mediante auto adiado 12 de febrero de 2019 puso de presente que el domicilio principal de MEDIMAS E.P.S es Bogotá D.C., y el domicilio del Hospital demandado es Ciudad Bolívar-Antioquia, localidad donde se prestó la atención médica, por lo cual resolvió rechazar la demanda y ordenar su remisión al Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia (Reparto). 2 4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN LABORAL DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), la Secretaria el 1 de marzo de 2019 pasó al despacho la demanda a fin de resolver sobre su admisión, advirtiendo que en oportunidades pasadas ya se había debatido al respecto de la naturaleza jurídica del Hospital de la Merced de Ciudad Bolívar, e incluso, en asuntos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual anexó para lo pertinente;  Acuerdo No. 64 de 24 de febrero de 1996 por medio del cual se modifica el Acuerdo 019 de 1995. 3 1 Fl. 426 c.o 2 Fl. 430 c.o 3 Fls. 431-432 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 2 de septiembre de 2013 al interior del radicado 201101423-00. 4  Constancia del Secretario de Salud y Bienestar Social del Municipio de Ciudad Bolívar de Antioquia adiado 6 de junio de 2017.5  Providencia del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia de 4 de junio de 2017 al interior del radicado 2017-00138-00. 6  Acuerdo No. 010 de julio 17 de 2011 por medio del cual se modifica el acuerdo 019 de marzo 10 de 1995. 7  Acuerdo No. 019 de 1995 de marzo 10 de 1995. 8  Providencia del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria del 9 de noviembre de 2017 aprobada en Acta No. 97. MP. Julio César

Villamil Hernández. El citado Despacho mediante proveído de 1 de marzo de 2019 anunció que la situación que en esta ocasión concitaba ya se había presentado con anterioridad ante ese despacho judicial en casos similares, específicamente dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00138-00, donde era demandada la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia), mismo en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 9 de noviembre de 2017, dispuso la remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Trajo a colación el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia

al respecto del acuerdo No. 010 del 17 de julio de 2011 expedido por el 4 Fls. 433-436 c.o 5 Fl. 437 c.o 6Fls. 438-440 c.o 7 Fls. 441-442. 8 Fls 443-451 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), en el sentido que los acuerdos Municipales que definieron la naturaleza jurídica de algunos Hospitales como Empresas Sociales del Estadopara el caso, el Acuerdo No. 010 de 2011 del Concejo de Ciudad Bolívar, son actos independientes que no fueron afectados por la sentencia que anuló el artículo 1º de la Ordenanza 44 y los mismos gozaban de presunción de legalidad.9 De otro lado, Agregó que si bien la demandada MEDIMAS E.P.S S.A.S habría sido constituida por documento privado, lo cierto es que en virtud del fuero de atracción la jurisdicción contenciosa asumía de forma preferente el conocimiento del litigio.

De conformidad con lo referenciado, adujo que la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia) no estaba catalogada según su régimen y naturaleza jurídica como entidad privada, por lo cual no era competente el despacho para conocer del asunto, máxime el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estipulando que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de proceso relativos a la responsabilidad de cualquier entidad pública. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el

envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo correspondiente. 10

5. Allegadas las diligencias, mediante constancia secretarial de 28 de junio de 2019 se presentó escrito por parte de la doctora Maria Cristina Ceballos Marín en su calidad de apoderada de la parte actora, remitiendo la constancia emanada de la Secretaría de Salud y Bienestar Social del 9 Fl. 452 c.o 1ª instancia 10 Fl. 460 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipio de la Ciudad Bolívar, Antioquia, en la que recaba la naturaleza

pública de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su

vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del presente conflicto.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control de Reparación Directa contra la la E.S.E LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR y MEDIMÁS E.P.S S.A.S, en aras que se

declarara solidaria y administrativamente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación y /o fisiológicos que se les han ocasionado a los demandantes, por la mala praxis médica que ha dejado como consecuencia en la señora Luz Dary Ceballos Loaiza las graves secuelas y profundos padecimientos que aún persisten, por un mal manejo en la patología presentada por la paciente.

3. Del caso en concreto En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es del Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia), pues no surge controversia al respecto de la E.P.S MEDIMAS S.A.S que como quedo visto, ambas jurisdicciones coincidieron en que habría sido constituida por documento privado.

Por lo tanto se hace necesario resaltar que la Asamblea Departamental de Antioquia definió en la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza jurídica de algunos hospitales, entre los cuales se encuentra el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, categorizándolos de naturaleza jurídica pública, e indicó la obligación de los Concejos municipales de reestructurar los hospitales mencionados atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el 2 de diciembre de 2010,

la Sección Primera del Consejo de Estado11 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en que anuló parcialmente el artículo primero de la Ordenanza 44 de 1994 al interior de un proceso de nulidad con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso. Ahora bien, por su parte, las Ordenanzas regulan situaciones a nivel Departamental, que posteriormente deben ser reglamentadas en forma específica por los respectivos Concejos Municipales, a fin de adaptarlas a las situación fáctica particular de cada ente territorial, en el sentido en que se requiere de la expedición posterior de actos que posibiliten materialmente su ejecución12. Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con lo ordenado por la referida Ordenanza, el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar mediante Acuerdo No. 010 de julio 17 de 2011 adoptó para el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado del orden municipal, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Es así que el Acuerdo No. 010 de julio 17 de 2011 por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 019 de marzo 10 de 1995; dispone: 11 Ver CE, Sección Primera, MP. María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 2 de diciembre de 2010 radicado 1996-01523-01 12 Fl. 435 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese para el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar-Antioquia, la naturaleza jurídica de Empresa

Social del Estado del orden Municipal de conformidad con lo señalado por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. “ En pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia de 2 de septiembre de 2013 MP. RAFAEL DARÌO RESTREPO LUIJANO al interior del radicado 2011 01423-00 se pronunció acerca de la validez del Acuerdo No. 010 del 17 de julio de 2011 refiriendo que los Acuerdos mediante los cuales se ha definido la naturaleza jurídica de algunos Hospitales como Empresas Sociales del Estado, se encuentran dotadas de presunción de legalidad, y por ende no puede considerárseles como entes privados, máxime cuando dichos Acuerdos no se fundamentan en la Ordenanza 44 de 1994 sino en lo señalado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En la citada Providencia, se adujo en su literalidad: “(…) los Acuerdos Municipales que definieron la naturaleza jurídica de algunos Hospitales como Empresas Social del Estadopara el caso el Acuerdo No. 010 de 2011 del Concejo de Ciudad Bolívar-, son actos independientes que no han sido afectados por la sentencia que anuló el artículo 1º de la Ordenanza 44 de 1994 y los mismos gozan de presunción de legalidad, hasta que sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa” 13 13 Fl. 435 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refuerza el anterior argumento, la constancia del Secretario de Salud y

Bienestar Social del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) adiada 6 de junio de 2017 que reposa en el plenario, mediante la que expide certificado de existencia y Representación Legal a la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, refiriendo lo siguiente: “Que la entidad nominada E.S.E HOSPITAL LA MERCED del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), le fue reconstruido el expediente contentivo de Personería Jurídica por medio de la Resolución No. 140 del 04 de agosto de 1964. Emanada de la Gobernación de Antioquia y publicada en la Gaceta Departamental. Es una entidad dedicada a prestar Servicios de Salud a la comunidad. Que por virtud de la ley, se definió como pública la naturaleza Jurídica del Hospital” 14 (subraya fuera de texto). Consecuentemente, al estar vigente el Acuerdo referenciado más arriba, y atendiendo a la naturaleza de carácter público de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Antioquia, que presuntamente actuó de manera negligente en el manejo de la patología presentada por Luz Dary Ceballos Loaiza, ocasionándole daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación y /o fisiológicos, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo dado que, los conflictos de jurisdicción suscitados por demandas por responsabilidad médica en que se halle involucrada una entidad pública como ocurre en el asunto bajo estudio, en tanto se trata de una presunta falla en el servicio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción de

14 Fl. 437 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De conformidad con lo anterior, la Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño antijurídico causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho.

Máxime lo anterior, es evidente que en el caso concreto las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa impetrada por María Ernestina Loaiza Ceballos y otros, únicamente va enfocada a que se les reconozca el pago de la indemnización por los daños de orden físico, moral, entre otros, que no están en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la

determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada por una falla en la prestación de los servicios de salud, por parte de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, pretendiendo obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización, de esta manera resulta claro para la sala que Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho público, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entratándose de una demanda de reparación directa, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por la demandada, que se rige por el derecho público, tal como se ha dejado visto.

Ahora bien, en consideración a que dentro de los demandantes figura la E.P.S MEDIMAS S.A.S constituida por documento privado, debe advertir esta Superioridad que en virtud del fuero de atracción, aquellos casos en que se demandan tanto una entidad particular como una estatal, resulta prevalente el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así lo ha expuesto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, veamos: “(…) se considera que al demandarse entidades oficiales y particulares además de personas naturales, se debe dar aplicación a la figura del fuero de atracción y por tanto la jurisdicción competente para resolver la controversia es la

contencioso administrativa.” 15 (Subraya fuera de texto). De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las demandas de reparación directa, relacionadas con una presunta falla del servicio de salud, es decir juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de 15 Sentencia nº 23001-23-31-000-1998-00359-01(21722) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, MP. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ de 7 de junio de 2012. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho público, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN LABORAL DE LA CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia

al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN LABORAL

DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900629 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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