CSDJ - F11001010200020190063300ADJUNTA20190718153236-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190063300ADJUNTA20190718153236-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó por una presunta falta de los médicos en la atención de la paciente quien falleció, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900633 00 (16686-37) Aprobado Según Acta No 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, por el conocimiento de demanda de responsabilidad médica instaurada, a través de apoderado judicial por la señora MAGNOLIA ARIZA DUARTE Y OTROS, contra
CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ, Y JORGE
ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 17 de abril de 2017, la señora MAGNOLIA ARIZA DUARTE Y OTROS presentaron demanda de responsabilidad médica extracontractual contra CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ, Y JORGE ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ, en la cual pretendían que los demandados fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales sufridos por la muerte de la señora LEONOR DUARTE, originada en una presunta falla de los profesionales de la salud que prestaban sus servicios en el hospital
MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO SANTANDER, la pretensión
principal fue: Primera.- Declarar que Carolina Díaz Díaz; Ruth Jimena Báez Suárez y; Jorge Enrique Villalba Sánchez, demás médicos y personal responsable son civilmente y solidariamente responsables, en la modalidad de responsabilidad extracontractual, por los daños materiales y morales sufridos por Magnolia Ariza Duarte, en representación de Wilson Ariza Duarte y Yheimy Johanna Naranjo Ariza, y en su nombre propio, con motivo del deceso de su familiar Leonor Duarte Barbosa el 3 de enero de 2014 en el Hospital Manuela Beltrán del Socorro E.S.E. Lo anterior, en razón a la presunta falla en el servicio médico prestado a la señora Leonor Duarte Barbosa quien, según el libelo demandatorio, falleció a causa de un “choque alérgico por aplicación del analgésico dipirona”, que tuvo su origen aparentemente en una falta profesional de los médicos demandados en la atención de la
paciente. (Fls.230 -250 c.1) 2.- Fue recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER, Despacho que en cumplimiento de una decisión de amparo de tutela impetrada por los demandados y que fuera resuelta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió enviar las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en audiencia del 18 de diciembre del 2018 argumentando su decisión de la siguiente manera: “Así como lo dispuesto también el Código General del Proceso que en cuanto a prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdiccion y de la competencia señala: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, cuando se declare de oficio o a petición de parte la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional todo lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al Juez competente. Teniendo en cuenta que pues en el caso concreto se presenta la situación que se ha referido, que igualmente, pues el juez de tutela ha dicho que no es dable al Despacho tomar una decisión diferente a la ordenada, pues este Despacho debe decir que repondrá la decisión que tomó en la audiencia del artículo 372, en virtud de la cual negó el envío de estas actuaciones, de esta actuación procesal a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el Despacho dispondrá que esta
actuación procesal se envíe a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil (fls. 664-667 del c.o. y CD). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, autoridad que en pronunciamiento del 19 de febrero de 2019, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento argumentando que: “De lo visto y resaltado, claramente se puede concluir que el conflicto conocimiento de la de la jurisdicción debe ser originado en una actuación de la administración o girar en torno a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, situación que difiere el contenido de la demanda que aquí nos ocupa, donde el accionante reclama la responsabilidad extracontractual de particulares originado por una actuación de estos y que presuntamente causó unos perjuicios, esto independientemente que exista un llamamiento en garantía a una entidad pública que no fue llamada a juicio de manera directa por la parte actora, razón por la cual el juez competente no puede ir más allá del litigio planteado y solo debe estudiar la responsabilidad de quienes fueron llamados a juicio y posteriormente, en caso de una eventual condena, estudiar la prosperidad del llamamiento en garantía ”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada (fls. 107109 c.a).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de responsabilidad médica interpuesta por MAGNOLIA ARIZA DUARTE Y OTROS contra CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ, Y JORGE ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DEL SOCORRO SANTANDER.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de responsabilidad médica que impetraron la señora MAGNOLIA ARIZA DUARTE Y OTROS con el propósito que se declare a los demandados como responsables de los perjuicios causados con ocasión de las presuntas omisiones por parte de los profesionales de la salud que, según la parte demandante confluyeron para que la señora LEONOR DUARTE falleciera a causa de un choque alérgico por aplicación del analgésico dipirona . (Fls.230250 c.o) Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 17 de abril de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los
procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de responsabilidad del estado, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de los señores CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ, Y JORGE ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ quienes presuntamente no prestaron el servicio médico de manera adecuada a la LEONOR ARIZA DUARTE, se avizora que el conocimiento del asunto de autos
le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual los demandantes encausaron sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora bien, aunque se ha invocado dentro del proceso la figura del llamamiento en garantía del HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO SANTANDER E.S.E, entidad que se rige por normas de derecho
público, no es posible aplicar el concepto jurisprudencial del “fuero de atracción” toda vez que uno de los presupuestos esenciales para que este se materialice es que desde el comienzo de la acción, en este caso, la demanda civil, se vincule a la entidad pública y que esta a su vez sea objeto de juicio con fundamentos fuertes en el proceso que se pretende, conozca el Juez Contencioso Administrativo. Así se pronunció Consejo de Estado respecto de los casos donde eventualmente podría aplicar esta teoría en Sentencia del 18 de octubre de 2018 con número de radicación 19001-23-31-000-200600170-01(43526), Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, a continuación el fragmento expuesto por esa Corporación: En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) De todo lo anterior se concluye que esta
jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala a partir de lo evidenciado en el plenario, el texto demandatorio no contiene pretensiones ni menciona hechos en contra de la entidad pública HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO SANTANDER E.S.E sino que se centra en la responsabilidad de los médicos demandados, adicionalmente, se observa que la entidad pública es llamada en garantía y no es una parte procesal propiamente dicha, el llamamiento en garantía es una figura procesal que está consagrada en la normatividad civil en el artículo 64 del Código General del Proceso, que al tenor reza: Artículo 64. Llamamiento en garantía.Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por
evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Así pues, la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha entendido que el llamamiento en garantía no hace parte a la entidad u organismo estatal involucrado dentro del litigio, sino que, el llamado es un interviniente que, como tercero es afectado por la sentencia que resulte de la controversia; a saber: “En este sentido, considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley pues, como se dijo, el llamado en garantía debe ser un tercero y, en este caso, por el contrario, el llamamiento realizado por el demandado, es decir, por la Nación – Congreso de la República no se hace a un tercero sino que se pretende la vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el Ministerio de Hacienda. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente acción es la Nación, no es posible que el Congreso de la República, que para efectos del proceso es su representante, llame en garantía al Ministerio de Hacienda, dado que dicho organismo sólo es un representante diferente de la misma persona jurídica y, en consecuencia, no puede ser considerado como un tercero que pueda ser llamado en garantía, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto recurrido, salvo que por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal de instancia”1. 1 En este sentido, véase auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25806, Sección TerceraConsejo de Estado. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En consecuencia, el proceso debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria dado que en primer lugar la entidad pública no fue vinculada desde el principio y en segundo lugar, esta tampoco se encuentra dentro de los enjuiciados como parte dentro del proceso de origen en la Jurisdicción Ordinaria y además, en virtud del artículo 20 del Código General del Proceso el asunto es propio de los que conocen los jueces civiles: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. En razón al artículo precitado, al tratarse de una pretensión que vincula solo a personas regidas por el derecho privado y dado que por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia no es posible atribuir el conocimiento de la litis a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues no se dan los postulados para que sea aplicable el fuero de atracción, el presente conflicto negativo de competencia por jurisdicción, se resuelve enviando las diligencias a la
Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER, para lo de su cargo. Por consiguiente, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de las presuntas faltas de los profesionales de la salud que ocasionaron la muerte de la señora LEONOR DUARTE por un “choque alérgico por aplicación del analgésico dipirona”, y por ende, daños a la señora MAGNOLIA ARIZA DUARTE y a sus familiares. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan personas de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla causada por los demandados CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ, Y JORGE ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades
constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado: 110010102000201900633-00
Sala: Cuarenta y siete (47) del diecisiete (17) de julio de 2019
. Con el debido respeto de la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, ya que el Suscrito no comparte el decisum al que arribó la misma, considero que asimismo, debió la Sala, tener en consideración el lugar de ocurrencia de la presunta falla médica, ya que este se erige como el presupuesto imprescindible para determinar la competencia de una u otra jurisdicción. La sala sustenta su decisión en la consideración de que como la parte demandada corresponde a sujetos de naturaleza privada, personas naturales, debe ser la jurisdicción ordinaria la competente: “Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de los señores CAROLINA DÍAZ DÍAZ, RUTH JIMENA BAÉZ SUÁREZ Y JORGE ENRIQUE VILLALBA SÁNCHEZ quienes presuntamente no prestaron el servicio médico de manera adecuada a la LEONOR ARIZA DUARTE, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual los demandantes encausaron sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil…”2 Sin embargo, soslaya la Sala que los médicos mencionados no actuaron de forma
independiente, es decir, actuaron bajo las directrices, como trabajadores al servicio de una Entidad Estatal, además, el lugar de ocurrencia de la falla médica es el presupuesto fundamental para determinar la jurisdicción competente, y en el presente asunto ocurrió en las instalaciones de la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán, entidad de derecho público. Aunado con lo anterior, y siendo un argumento de ineludible consideración, es menester resaltar que si bien es cierto en un principio los sujetos que figuraban como demandados correspondían a la categoría de personas naturales, no lo es menos, que la entidad pública E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán, ingresó a participar dentro del referido proceso en calidad de llamado en garantía, toda vez que se solicitó su vinculación por parte de la demandada Ruth Jimena Báez Suárez3, llamamiento que fue aceptado 2 Folio 9 3 Folio 58 del Cuaderno N° 2 de Primera Instancia mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro – Santander.4 Es así como, siguiendo los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia5, expuestos en la acción de tutela instaurada por Adriana Carolina Díaz Díaz y Ruth Jimena Báez Suárez contra el Juzgado Civil del Circuito del Socorro6 se establece que “… contrario a lo sostenido en el auto recurrido, el llamado en garantía es parte que no tercero, de conformidad con lo reglado en el Código General del Proceso, y como la convocada al proceso por esa vía fue una Empresa Social del Estado, se configuró de forma cabal la
situación contemplada en el numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la decisión del juzgador no podía ser diferente a disponer la remisión del asunto a dicha jurisdicción…”7, se puede determinar sin lugar a dudas que la jurisdicción competente debió haber sido la Contencioso Administrativa. Planteamientos transcritos que no se tuvieron en cuenta para poder determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. Se remite expediente con 9 Cuadern
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