CSDJ - F11001010200020190063500ADJUNTA20190904070142-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190063500ADJUNTA20190904070142-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201900635 00
Aprobado en Sala: No. 61 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – SALUD TOTAL EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA hoy ADRES. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 82 del CCA, por intermedio de apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – SALUD TOTAL EPS, el 5 de noviembre de 2008 interpuso demanda ante el Juez Administrativo cuyas pretensiones son las siguientes. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios causados a SALUD TOTAL S.A. con ocasión al pago que en exceso reconoció la entidad promotora de salud, a fin de dar trámite a los pagos de incapacidades por enfermedad general, cuando estos, superaron el
valor asignado en el fondo de Incapacidades. Como consecuencia a la anterior declaración, pidió se condene a la entidad demanda por valor de cinco mil sesenta millones setecientos cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($5,060,740,584) por concepto del exceso de pago de incapacidades por enfermedad general, periodo comprendido desde septiembre de 2006 a septiembre de 2008. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del lucro cesante, sumas que deberán ser indexadas de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1.999. Ahora bien, la entidad demandante manifestó en el acápite de hechos que los dineros destinados por la Nación y definidos por los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cada año cuando se establece el valor de la UPC a reconocer a las Entidades Promotora de Salud, para el pago de las incapacidades por enfermedad general de los trabajadores dependientes e independientes, afiliados de dicha entidad, resultan insuficientes, por lo que la entidad demandante, ha asumido con recursos propios el déficit que se ha presentado. En razón a lo anterior, señaló que la diferencia entre lo girado por el Estado y lo pagado por Salud Total, es de cinco mil sesenta millones setecientos cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($5,060,740,584), suma que fue asumida por Salud Total S.A, con recursos propios, a fin de garantizar el auxilio económico de las incapacidades por enfermedad general de dichos trabajadores. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA,
dependencia judicial, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme ante dicha decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió al CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN, Corporación que a través de auto del 9 de mayo de 2011, admitió el recurso impetrado, no obstante a ello, mediante proveído del 9 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Sea lo primero precisar que en el presente asunto de conformidad con las pretensiones de la demanda no nos encontramos ante un asunto en que la controversia se suscite temas laborales y de seguridad social respecto de empleados públicos; por el contrario nos encontramos ante una discusión que se genera en virtud de la prestación del servicio de Seguridad Social Integral. Al respecto es claro que el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento laboral, estableció: (…) De acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral y una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que la controversia de la referencia está relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, que dicha Litis es de competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el presente asunto Salud Total S.A, pretende que de las funciones principales de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, es actuar como captadora o recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud provenientes de sus afiliados que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la prestación de este servicio recibe el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación - UPC.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto en la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para zanjar y gestionar los asuntos que se suscitan en relación a la Seguridad Social Integral, exige un "proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993(…). Se advierte que si bien la presente acción se incoó contra una entidad de naturaleza de derecho público, en este caso la Nación - Ministerio de la Protección Social, esto no implica que la jurisdicción ordinaria laboral se abstenga de desatar la presente controversia, pues, se reitera que el asunto de la referencia suscita en el recobro por la prestación de servicios de salud. De conformidad, con el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que la jurisdicción competente es la laboral ordinaria. Así las cosas, es claro que el Despacho encuentra configurada la falta de jurisdicción para conocer del asunto teniendo en cuenta que la controversia, se origina por el recobro por el pago de las incapacidades, es claro que la competencia la tiene la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en lo expuesto se declarara la falta de jurisdicción, y la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 09 de diciembre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.» (Fls 382 al 387)
3. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial, que mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, dicho juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones al señalar: «Finalmente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, este despacho no es competente en el presente caso, pues el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten de un lado, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y del otro, las entidades administradoras o prestadoras (...) corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y de la seguridad social y, no se entiende comprendidas en él, las controversias que se den de entre la SALUD TOTAL EPS SANITAS contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pues acá no se encuentran los afiliados, beneficiarios o usuarios como reclamantes, que son uno de los obligatorios conformantes de los extremos para que sea la jurisdicción Ordinaria la Competente, siendo procedente desatar dicha litis la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una entidad del estado la que encabeza la dirección y manejo de la cuenta Fosyga; siendo ello así, al parecer, la acá
demandada, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD ADRES y la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, omitió el deber estatal que tienen frente al SGSSS, en el sentido de OMITIR el cumplimiento de las funciones
que tenían frente al proceso de recobras y compensación, queriendo decir con ello que al tener la obligación de financiar y cancelar con los recursos destinados para la prestación de servicios de salud NO POS, es a la Jurisdicción contenciosa administrativa a quien corresponde establecer los servicios prestados, la omisión en el pago y por ende la reparación a que hay lugar por dicha omisión. (…) Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o diosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. En razón a lo expuesto en la providencia reseñada, la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual se rechazara la presente demanda» (Fls 394 al 396)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278
del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al Ministerio de Salud y de la Protección Social, pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor concepto de reconocimiento y pago de
incapacidades por enfermedad general de los trabajadores dependiente e independientes que se encuentra afiliados a dicha entidad, que ha asumido con recursos propios. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las
razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de
discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad
social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el litera l f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por e l
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” , función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social . De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya
fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. SALUD TOTAL busca demostrar que con base a Acuerdos,
certificado de cuenta de incapacidades entre otros, los perjuicios causados con ocasión al pago que en exceso reconoció la entidad promotora de salud, a fin de dar trámite a los pagos de incapacidades por enfermedad general, cuando estos, superaron el valor asignado en el fondo de Incapacidades. Al efecto, la entidad demandante presentó al Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada .. De tal modo agotado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social
en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el segundo de los despachos judiciales antes mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial