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CSDJ - F11001010200020190063700ADJUNTA20190925080441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190063700ADJUNTA20190925080441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900637 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida a través de apoderado por la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDATELEPACIFICO contra la CORPORACIÓN ACCIÓN SOCIAL CRISTIANA

COMPROMETIDA CON COLOMBIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA - TELEPACIFICO instauró demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN ACCIÓN SOCIAL CRISTIANA COMPROMETIDA CON COLOMBIA a fin de que se sirva librar a favor de la demandante, la suma de $1.578.580, correspondientes al capital representado en la factura de venta No 56345. Así como el pago de los intereses por mora, a partir de 27 de septiembre de 2015, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900637 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según la demandante SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA TELEPCIFICO, dicha obligación proviene de los servicios prestados por ésta en la ciudad de Cali a favor de la demandada, pues la demandada no ha realizado el pago ni del capital ni de los intereses, correspondientes a la obligación adquirida.

Repartidas las diligencias correspondió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Despacho que en auto de 29 de octubre de 2018 se declaró sin falta de competencia territorial para conocer del asunto. JUZGADOS SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE. Allegadas las diligencias, en auto de 3 de diciembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto sometido a estudio, por cuanto a su consideración, dicha competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la entidad demandante, tiene la calidad de entidad estatal, al tratarse de una empresa Industrial y Comercial del Estado. En virtud de lo antes mencionado ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativos. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En auto de 12 de febrero de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo. Según el mencionado

Despacho, el objeto sometido a estudio no proviene de un contrato estatal, pues concierne a la prestación del servicio a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto dicho asunto, no sería competencia de los Jueces Administrativos, al ser un asunto proveniente de la actividad económica desplegada por la entidad demandante, se sujetan al derecho privado y son competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA - TELEPACIFICO contra la CORPORACIÓN ACCIÓN SOCIAL CRISTIANA COMPROMETIDA CON COLOMBIA a fin de que se sirva librar a favor de la demandante, la suma de $1.578.580, correspondientes al capital representado en la factura de venta No 56345. Así como el pago de los intereses por mora, a partir de 27 de septiembre de 2015, a la tasa máxima autorizada

por la Superintendencia. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900637 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según la demandante SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDATELEPACIFICO, dicha obligación proviene de los servicios prestados por ésta en la ciudad de Cali a favor de la demandada, pues la demandada no ha realizado el pago ni del capital ni de los intereses, correspondientes a la obligación adquirida.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA - TELEPACIFICO

contra la CORPORACIÓN ACCIÓN SOCIAL CRISTIANA COMPROMETIDA CON

COLOMBIA.

De acuerdo con lo observado a folio 2 del cuaderno original, obra factura de venta expedida por TELEPACIFICO, la cual contienen una obligación dineraria en favor de la Sociedad demandante, documento del cual la actora a través de apoderado pretende su pago mediante acción ejecutiva, además de los correspondientes intereses de mora. Si bien una de las partes en controversia en el asunto litigioso es un entidad pública, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el título valor allegado por la demandante solo se aportó la factura de venta, la cual se evidencia contienen una 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligación crediticia a favor de ésta, sin poderse advertir, provengan de algún contrato estatal, pues el mismo no fue allegado, ni tampoco la actora manifestó en su escrito de demanda tal situación. Más aún cuando la Ley 80 establece que los contratos celebrados por las entidades estatales deben constar por escrito1, sin obrar en el

expediente prueba de lo referido; más aún si se tiene en cuenta que la entidad demandante es una Empresa industrial y Comercial del Estado. Así mismo se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les ha asignado a los jueces administrativos los asuntos de su competencia así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 1 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de

aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. (…) (negrill 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Se advierte que del asunto sometido a cuestionamiento, no se enmarca en ninguna de las causales anteriormente señaladas, por lo que desde ya, está Corporación advierte

que el asunto no se someterá a conocimiento de dicha jurisdicción. Respecto de los documentos allegados al expediente, versan sobre obligaciones claras expresas y exigibles los cuales constituyen un título ejecutivo, por lo que el código General del Proceso ha preceptuado: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos

valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Como se mencionó no reposa en el expediente prueba que demuestra que tal ejecución proviene de obligaciones originadas en un contrato estatal, provenientes del objeto asignado a la entidad demandante, pues solo se allegó factura de venta, la cual garantiza el pago de una obligación a favor de la entidad accionante. Por lo tanto, le asiste razón al Juez Contencioso al considerar que dicho asunto no es de su

competencia, al evidenciarse que los documentos base de ejecución no se enmarcan en las atribuciones asignadas. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADOS SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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