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CSDJ - F11001010200020190063900ADJUNTA20200221153220-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020190063900ADJUNTA20200221153220-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900639 00 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN – HUILA y el RESGUARDO INDÍGENA YANAKUNA, con ocasión del trámite de fijación de cuota de alimentos propuesto por la señora ILDA MYRIAM PIAMBA ANACONA actuando en nombre y representación de sus menores hijos M. E. y

E. A. TUQUERRES PIAMBA contra el señor ERNEL TUQUERRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 05 de marzo de 2015 la Comisaria de Familia de San Agustín, Huila, presentó informe de alimentos de que trata la Ley 1098 de 2006 dentro del trámite de fijación de cuota de alimentos propuesto por la señora ILDA MYRIAM PIAMBA ANACONA actuando en nombre y representación de sus menores hijos M. E. y E. A. TUQUERRES PIAMBA contra el señor ERNEL TUQUERRES. 2.- Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín admitió la demanda, ordenando, entre

otras cosas, notificar al demandado y tener como cuota provisional de alimentos la fijada por la Comisaria de Familia en Resolución No. 0013 de 2015, por valor de $180.000, a favor de los citados menores.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 2 3.- En oficio adiado 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Albeiro Misael Hoyos Anacona, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yanakuna San Agustín Huila, solicitó al Juzgado de conocimiento la remisión de las diligencias objeto de estudió al considerar “que el señor Ernel Tuquerres, desde hace 12 años viene siendo juzgado en nuestra comunidad por INASISTENCIA ALIMENTARIA a favor de los menores M. E. y E. A.

TUQUERRES PIAMBA razón por la cual este proceso no puede ser trasladado a la justicia ordinaria como pretende hacerlo la señora ILDA MIRIAM, madre de los menores”. 4.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, se abstuvo de resolver lo pertinente a tal solicitud hasta tanto se acredite la calidad de indígena de la parte demandante. 5.- Mediante oficio del 2 de marzo de 2019, el señor Gunar Antonio Canchi Chimunja, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yanakuna San

Agustín – Huila, itero el envió de las actuaciones a la Jurisdicción Especial a la que pertenece, señalando como fundamento de su petición, la potestad jurisdiccional con la que cuentan para investigar y tramitar los procesos judiciales que cursan contra sus comuneros. 6.- Por medio de auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, trabó pugna positiva de jurisdicciones, al estimar que a la fecha “no se ha acreditado que la demandante señora Piamba Anaconda quien ostenta el cuidado personal de los menores, sea miembro de la comunidad Yanakona (factor subjetivo), y que la misma no se encuentra ubicada dentro del resguardo (factor territorial de la conducta), no le corresponde a esa jurisdicción especial decidir el tema debatido, prevaleciendo el derecho de los menores como beneficiarios de la cuota alimentaria”. En virtud de lo anterior, remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo.

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3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 4 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del asunto.

Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN - HUILA y la Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA YANAKONA DE LA MISMA MUNICIPALIDAD, para conocer de la demanda de alimentos adelantada contra el señor ERMEL TUQUERRES ZUÑIGA, tendiente a tasar una cuota de alimentos en favor de los menores M. E. y E. A. TUQUERRES PIAMBA, representado por su señora madre Ilda Mriiam Piamba Anaconda. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia

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5 Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 1 Sentencia N°T-605/92

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6 Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de

acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación dentro de un 2 Sentencia T-496 de 1996

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 7 proceso de fijación de alimentos determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la

sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.”3 Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental pero en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 8 hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos

estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 9 interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La punible o socialmente nocivo diversidad cultural y valorativa se erige pertenece a una comunidad entonces como un criterio de interpretación indígena. ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso

concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin solamente por el ordenamiento embargo, por encontrarse frente a un nacional. individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la comprensión la jurisdicción ordinaria como del carácter perjudicial del acto, el intérprete en la jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

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10 Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al

momento de cometer la conducta reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El Su cosmovisión le impide El intérprete indígena sí incurrió en entender la ilicitud de su deberá considerar un error invencible de conducta en el ordenamiento la posibilidad de prohibición originado en su diversidad cultural y jurídico nacional. devolver al valorativa de manera individuo a su que desplegó una Se trata entonces de un individuo entorno cultural, conducta ilícita de forma accidental. inimputable por diversidad en aras de cultural, lo que en principio preservar su justifica su conducta pues habría especial incurrido en un error de conciencia étnica prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia

cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 11 juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El El indígena entiende que su La sanción, en indígena no incurrió en conducta es sancionada por el principio, estará un error invencible de ordenamiento jurídico nacional. determinada por el prohibición originado en su diversidad cultural y sistema jurídico valorativa. nacional.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir

que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

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12 Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

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2. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la

misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

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2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de

conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse en cuanto a la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Del caso en concreto. Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Elementos personal y territorial. Para entrar a definir tales elementos hay que indicarse sin reato alguno que el señor ERMEL TUQUERRES ZUÑIGA, pertenece a la comunidad del RESGUARDO INDÍGENA YANAKUNA DE SAN AGUSTÍN HUILA, conforme a la certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de aquella comunidad para el 24 de noviembre de 2015, señor Albeiro Misael Hoyos Anacona, sin embargo, a pesar del requerimiento efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900639 00 15 representante de la Jurisdicción Indígena, obvio la prueba requerida mediante la cual se pudiera o no constatar la calidad de indígena de los menores M. E. y

E. A. Tuquerres Piamba, como de su representante legal Ilda Miriam Piamba Anacona, no se allegó la documental necesaria Además, nótese que el señor ERMEL TUQUERRES, mantiene un contacto regular con la civilización mayoritaria, con usos y costumbres de esta cultura, al punto que dicha circunstancia, le permite interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su conducta. Adviértase que la dirección proporcionada por la parte demandante, representante de los

intereses de los menores, es la carrera 11ª No. 7-41 Barrio los Olivos de San Agustín, ubicada en el casco urbano de aquella municipalidad. Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento del Gobernador indígena, en tanto, el grado de aislamiento del inculpado frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión, entendida esta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 Superior. Y es que, como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una conducta es castigada tanto en la comunidad Indígena, como en la mayoritaria, juega papel importante a la hora de verificar

la prevalenci

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