CSDJ - F11001010200020190064000ADJUNTA20190620102021-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190064000ADJUNTA20190620102021-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 1100101020002019000640 00 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma mecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ANA TULIA
CRUZ JUYA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 19 de enero del 2017, el apoderado judicial de la señora ANA TULIA CRUZ JUYA, presentó ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra1 el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que siempre ha prestado sus servicios como madre comunitaria, relación que ha sucedido desde el 2 de febrero de 1993 hasta la fecha de la interposición
del medio de control; indicó que dicha prestación del servicio ha sido de manera subordinada por la parte demandada, cumplimiento con horario laboral y siendo dicha actividad de manera permanente. Manifestó la actora que mediante reclamación administrativa ante el ICBF solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en 1 Folios 1 – 13 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900640 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuentemente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, así como también el pago de prestaciones sociales ocasionadas por su vínculo laboral.
Mencionó que conforme al acto administrativo No. S-2016-433741-1500 de fecha del 31 de agosto 2016 visto a folios 17 al 19, el ICBF negó su solicitud, donde fundamentó su decisión por la inexistencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y la entidad pública, pues consideró que dicha labor actualmente prestan sus servicios mediante entidades administradoras del programa de hogares comunitarios, los cuales tiene la condición de única empleadora, por lo tanto son trabajadoras dependientes de la misma, pues bajo el contexto del ICBF no es empleadora de dicha entidad la parte demandante y por ello tampoco debe responder solidariamente en razón a que el Decreto 2019 de 1989, no obstante, sin olvidar que su labor es voluntaria, en consecuencia reiteró que al no existir vinculación laboral no es precedente certificar tiempo laborado, ni
afiliación a la seguridad social, pensión, salud y ARL. Como pretensiones, la señora Ana Tulia Cruz solicitó obtener la nulidad del acto administrativo N° S-2016-433741-1500 emitido por la entidad mediante el director (E) de la Regional de Boyacá del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, dicho acto que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los reajustes salariales, así como las prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servicio prestado como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho peticionó se declare que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 2 de febrero de 1993 hasta la fecha de la interposición de la demanda y con ello se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fl 3.c.p.) El 19 de diciembre del 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja, donde se declaró fallida dicha diligencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartidas las diligencias, mediante Acta del 19 de enero de 2017 se observa que le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA mediante auto del 6 de Noviembre de 2018, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja. Consideró que de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha disposición normativa establece que la Jurisdicción competente para conocer únicamente de los asuntos en los que estén involucradas las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa y en especial de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, es la contenciosa administrativa, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. También adujó que el artículo 36 de la Ley 1706 de 2012 dispuso que durante el transcurso del año 2013, se otorgaba a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, beneficio de manera progresiva con modalidades de vinculación con el fin de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. Manifestó que a través del Decreto 289 de 2014 en cuyos artículos 2 y 3, se señaló que las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, donde contarán con todos los derechos y
garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 expone que las mismas no tendrán la calidad de servidoras públicas pues sus servicios se prestaran a las entidades administradoras de del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición único empleador.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente refirió que se abstendrá de continuar con el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción, y por tanto dió aplicación a lo establecido en el artículo 168 de la ley 1437 de 2011, ordenándose la remisión del expediente a los
Juzgados Laborales del Circuito de Tunja. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, Despacho que mediante auto del 1 de marzo de 2019 decidió declarar que ese juzgado carece de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la señora Ana Tulia Cruz contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que la demanda está dirigida contra del ICBF solamente y al tener en
cuenta que la actora pretende que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca su vínculo laboral directamente con el ICBF y no por el contrario dirigiendo la acción en contra de las asociaciones de padres a las cuales la entidad demandada les reconoce la personería jurídica y contrata con ellas para la ejecución de determinados programas, es que considera que es la jurisdicción administrativa la que deba conocer el asunto de la referencia. Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, la teoría del contrato realidad desarrollada a partir del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos de la relación de trabajo, se aplica tanto para los trabajadores que deben ser vinculados mediante contrato de trabajo como para los que se vinculan por decisión de la Administración, nombrados mediante acto administrativo, razón por la cual refirió que siendo el ICBF un establecimiento público del orden nacional, sus servidores son empleados públicos, salvo la excepción establecida para quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas que se vinculan mediante contrato de trabajo. Finalmente adujo que el juez está en la obligación de adelantar el proceso e interpretar la demanda de tal manera que se decida de fondo el asunto, teniendo claro el derecho de contradicción y atendiendo al principio de la congruencia, pues señaló que las facultades no pueden llegar a sustituir totalmente la demanda recurriendo a supuestos fácticos en los cuales no se ha fundado la pretensión procesal. Por lo tanto, declaró la falta de competencia de dicha jurisdicción para
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decidir del asunto y lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ANA TULIA CRUZ JUYA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° S-2016-433741-1500 emitido por director (E) de la Regional de Boyacá del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, por haberse desempeñado como madre comunitaria desde el 2 de febrero de 1993. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora ANA TULIA CRUZ JUYA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,
Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la
finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de
un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora ANA TULIA CRUZ JUYA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haberse desempeñado desde el 2 de febrero de 1993 como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, mas el pago de las prestaciones sociales. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido
decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil".
(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales
del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral". En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual
se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo
entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil". De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
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