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CSDJ - F11001010200020190064100ADJUNTA20190620094110-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190064100ADJUNTA20190620094110-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201900641 00 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARTHA ELISA

MORALES GARCIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

HECHOS Mediante apoderado judicial, la señora MARTHA ELISA MORALES GARCIA, presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; señaló la demandante que prestó sus servicios como madre comunitaria desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de septiembre de 2013 en el hogar de bienestar llamado “Picardías”, prestación del servicio que afirmó fue de manera efectiva, constante y manera personal al cumplir con capacidades, conocimiento y tener cualidades personales aptas para dicho cargo, refirió de igual manera que viene

desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas, siendo capacitada de manera constante por la parte demandada.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, así como el pago de sus prestaciones sociales.

Como pretensiones, solicitó se declare la existencia del acto administrativo presunto o ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 4 de octubre de 2016 y con ello se le reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la parte demandada durante los años desde 1985 hasta 1990. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague todos los salarios dejados de percibir por los periodos ya relacionados, más los intereses en mora y los demás emolumentos que conlleva la relación laboral (fls. 25 a 38 c.o.) PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN CONFLICTO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante auto del 17 de enero de 2019, el Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso conflicto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados

Laborales del Circuito de Bucaramanga. Mencionó, que no es admisible seguir conociendo del caso sub judice, en consideración a que la competencia asignada a esa Jurisdicción respecto a asuntos laborales de conformidad con la disposición normativa establecida en el artículo 104 del C.P.A.C.A. el cual se circunscribe a una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, presupuestos que expuso el Despacho no concurren en el presente asunto según la normatividad vista; de igual manera mencionó que el artículo 105 numeral 4º señala que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contrario a lo anterior, refirió que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 correspondiéndole en consecuencia a esa jurisdicción el conocimiento del mismo pues es la encargada de conocer controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente afirmó que en un conflicto de similar situación jurídica, el Consejo Superior de la Judicatura asignó el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral al tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral.

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Despacho que mediante auto del 8 de febrero de 2019, decidió declarar que ese juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente asunto instaurado por la señora Martha Elisa Morales contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. Manifestó que la demándate solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la no contestación a la reclamación administrativa del 4 de octubre de 2016 solicitud donde peticionó el pago de salarios, cesantías, intereses, primas de servicio, entre otros a cargo del ICBF, circunstancia por la cual consideró que le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002, razón por la cual consideró

que es una institución de derecho público que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado, mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la r egl a gen era l cont eni da en el ar t ícul o 5° d el D ecre to 3135 de 1965 , es que, aq uell as p erso nas que pre sten sus servi cios a favo r de ent idad es p úbli cas, son em plea dos p úbli cos, por su p art e, l as per sonas encar gada s de l a con str ucció n y sost enim i ento de obr as públ icas, o sten tan la cal ida d de t ra baja dor es of ici ale s.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r égi m en ju r í di c o d e lo s tr ab a ja do r es d el IC BF a do p ta do en la Ley 7 de 197 9, R eg la m en ta d a p o r e l Dec r eto 238 8 d e es e m is m o a ñ o , en s u a r tí cu l o 37, c on s a g ra :

“Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Mediante el mismo auto, adujo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en do en cu e nta qu e el I CB F e s u n a en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten e ci en te a l p o de r p ú bl ic o a tr a vé s d el Mi n is te ri o d e P ro tec c i ón S o c i al , ho y Mi n is te r io d e S al u d y Pr ote cc i ó n S oc i a l, l os tra b aj a do r es o fi c i al es s o n a qu el lo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta bl ece r q ui e ne s s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi c i a les y p o r co n s i gu i en te, s u de ter mi n a c ió n s e s u jeta a l a r egl a gen e ra l

co n ten i d a en el a r tí c ul o 5 d el Dec r eto 3135 de 19 65, e s de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l de s a rr o ll ad o p o r la j ur i s p r u de nc i a n a ci o n a l.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ex p us o e l De s p ac ho q u e n o d es co n o ce qu e el a r tí c ul o 3° d el Dec r eto 289 d e 2014 p r ev é q ue " la s m a dr e s co m u n i tar i a s n o ten d r á n la c a li da d de s e rv i do r a s p úb li c as , s u s s er vi c i os s e p r es ta rá n a l a s e nti d a de s a d m i ni s tr a d or a s de l Pr og r a ma de H og a re s Co m u n ita r i o s , la s c u a les ti en e n la c on d i ci ó n d e ú ni c o em p le ad o r , s i n qu e s e p u ed a p re di c a r s ol i da r i da d p a tro n a l c o n el ICB F " ; s i n e mb a rg o , r ei ter ó qu e e n el

li be lo i n tro d u cto r la dem a n d an te n o es tá s u s ten ta n do s u s p r eten s i on e s e n ha b er l a bo r ad o a tr a vé s d e u n te r cei r o , p u es s u s a r gu m en to s s e or i en ta n a l h a ber l ab or a d o di r ec ta m en te p a ra el d em a n da d o , p o r lo ta n to es a s fu n ci o n es n o s o n l a s d e c on s tr u c ci ó n y s os te n im i en to de o br a p ú bl i ca , p o r lo qu e n o le c o r re s p on d e a s u ju r i s di c ci ó n c on ti n u a r co n l as di li g en c ia s a l leg a da s . Finalmente indicó que teniendo en cuenta la normatividad anterior, dicha controversia debe ser decidida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es a esa jurisdicción a quien le ha correspondido el conocimiento de los conflictos originados en relación a los empleados públicos por expresa disposición legal de c o n for m i d ad c o n el a rt. 104, n u me r al 4° de la L ey 1437 d e 2011; p u es r efi r i ó qu e e s c la r o q u e no le co r r es p o n de a s u ju r i s di c c ió n d e c o n fo rm i d a d c o n el a rtí c u lo 2 d e la L ey 712 d e 2001 ya qu e l a m i s m a es

co m p eten te ú n i ca m en te p a r a c o n oc er d e co n tr ov er s i a s q u e s e o r i gen di r ec ta o i n di r ec ta me n te d e u n c o ntr a to d e tr ab a jo .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial interpuso la señora MARTHA ELISA MORALES GARCIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual consideró que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y consecuentemente el pago de los salarios dejados de percibir, así como la cancelación de las prestaciones laborales de las que considera tiene derecho por todo el tiempo en el cual ha prestado sus servicios a la comunidad en representación de la entidad pública demandada, labora que ha desempeñado desde el 1 enero 1988. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozca tanto un vínculo laboral como los salarios y prestaciones a la señora MARTHA ELISA MORALES GARCIA, por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden

jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al

proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en

segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora MARTHA ELISA MORALES GARCIA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haberse desempeñado desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 septiembre de 2013, cargo que en el cual ejerció como madre comunitaria aspirando mediante el medio de control interpuesto se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual

puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones

estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación

contractual de carácter laboral". En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias:

(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000,

T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contra

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