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CSDJ - F11001010200020190064200ADJUNTA20200224135406-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190064200ADJUNTA20200224135406-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / presunta mora FUNCIONARIOS / Magistrados Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900642-00 (16692-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO y ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por escrito presentado por la señora Martha Lucia Barros Gutiérrez. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió a esta Sala copia de la solicitud presentada por la señora Martha Lucia Barros Fuentes, en la cual manifiestó su desacuerdo con la decisión proferida por los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO y ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrados de la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior de la vigilancia administrativa que solicitó contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, pues en la decisión proferida el 15 de Noviembre de 2018, los mencionados magistrados se abstuvieron de aplicar el mecanismo de vigilancia, y ordenaron sendas compulsas de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto según afirmó que si se hubiera realizado la vigilancia con responsabilidad y diligencia otra habría sido la decisión a proferir, pues hubiesen notado las numerosas irregularidades en que incurrió el Juez mencionado (fls. 1 – 7 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de Abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO y ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que conocieron de la vigilancia administrativa seguida en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, disponiéndose la práctica de algunas pruebas (fls. 11 - 14 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 9 de Mayo de 2019 (fl. 18 c.o.). 4.- En comunicación del 13 de Mayo de 2019, el Líder del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de los

encartados, constancia de salarios y la dirección de notificación consignada en sus hojas de vida (fl. 21 - 44 c.o.). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima atendió la comisión dispuesta para la notificación de los encartados, quienes de forma personal se enteraron del auto de apertura de investigación disciplinaria el 23 de Mayo de 2019 (fl. 45 - c.o.). 6.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación de los magistrados investigados quienes no registran sanciones disciplinarias en su contra (fl. 52 – 57 c.o.). Así mismo, se informó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 58 c.o.). 7.- Mediante escrito del 19 de Junio de 2019, el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, expuso como argumentos de su defensa que desde la reglamentación de la vigilancia administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y en concreto en el acuerdo PSAA11-8716 del 6 de Octubre de 2011, se perfilaron unos presupuestos que inciden en su procedencia, tránsito y resolución, destacando que el proceso adelantado en una jurisdicción cuenta con el escenario, procedimientos y recursos para generar el debate para la protección de los derechos protegidos, máxime si este está vigente, no siendo la vigilancia administrativa el espacio de debate diferente al del juez natural. Destacó que las decisiones del juez solamente son susceptibles de revisión

por su superior funcional y no por autoridades diferentes, por esto no resultaba ajustado que idénticos recursos o peticiones se planteen al interior del proceso judicial como en el marco de una vigilancia administrativa, por esto, el escrito presentado por la peticionaria de fecha 2 de Noviembre de 2018, anunciado como “SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL JUDICIAL”, aparte de solicitar investigaciones disciplinarias y penales, también estaban dirigidas a obtener decisiones estrictamente reservadas al ámbito jurisdiccional del juez, ejercicio vedado a la acción administrativa de vigilar, por lo cual solicitó el archivo de la investigación que se adelanta en su contra (fl. 62 – 63 c.o.). 8.- En escrito de defensa del 31 de Julio de 2019, suscrito por la doctora ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, alegó a su favor, que en el caso de la vigilancia administrativa deprecada por la señora Martha Lucia Barrios, ésta había terminado con la decisión contenida en la Resolución CSJTOR18-270 del 15 de Noviembre de 2018, contentiva de los procedimientos adelantados en el caso en estudio, estableciéndose además, que la petición elevada no reunió los requisitos necesarios para iniciar una vigilancia formal, generando en la petente su inconformismo, pero que lamentablemente no interpuso recurso de reposición, pese habérsele puesto de presente la posibilidad y oportunidad de hacerlo. Destacó que el proceso vigilado era un proceso de alimentos para mayores, previsto en el artículo 397 del C.G.P., por lo cual las peticiones debieran ser planteadas al interior del mismos, siendo un proceso sometido a trámite

posterior si las condiciones o causas que lo generaron hubiesen cambiado, por esto la petición de la quejosa se centró en dos aspectos, como fueron no haber ordenado al juez la entrega de todos los títulos generados al interior de la causa judicial, y no habérsele compulsado copias para que investigaran al juez, para lo cual expuso la encartada las actuaciones pormenorizadas realizadas por el vigilado en el asunto inspeccionado por los dos hechos alegados por la señora Barrios. Frente a dicha actuación judicial los magistrados investigados no encontraron ninguna irregularidad o mora procesal, pues la dilación observada en el proceso judicial obedeció a la misma actuación de la denunciante mediante acciones de tutela y dos procesos ejecutivos, lo que generó la demora en la entrega de los títulos al tener el despacho judicial que hacer constantes liquidaciones de los dineros adeudados por alimentos debidos por el demandado, situaciones las cuales no ha entendido la quejosa, pero si pretendía que se entregaran dineros sin tenerse claridad de su valor final y que se le investigara al juez sin existir causa alguna para ello, como le hizo saber a la quejosa en oficio del 19 de marzo de 2019. Concluyó indicando la disciplinable que la actuación de vigilancia administrativa estaba instituida para velar por el cumplimiento de los términos judiciales y advertir dilaciones injustificadas que configuren el fenómeno de mora judicial, lo que no ocurrió en el caso de autos, además con su decisión CSJTOR18-270 del 15 de Noviembre de 2018, no se afectó el principio de autonomía e independencia judicial que le asiste a los

funcionarios judiciales, en tanto no podían impartir órdenes al vigilado para la entrega de títulos judiciales, a sabiendas que debía tenerse claridad por el despacho de los valores a entregar para no vulnerarse derechos del demandado ni de la demandante, situación de la que no advirtieron la configuración de alguna irregularidad o falta disciplinaria para disponerse la compulsa de copias, destacando que pese a contar con los recursos en oportunidad procesal la quejosa no hizo uso de ellos. Puntualizó que dentro del trámite de una acción de tutela presentada por la señora Barrios Fuentes ante el Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, el juez constitucional tampoco advirtió irregularidad alguna por parte del juzgado accionado y por el contrario negó el amparo deprecado al encontrar que el despacho judicial accionado había actuado en derecho, explicaciones de las cuales deprecó el archivo de las actuaciones disciplinarias a su favor al no existir trasgresión alguna del ordenamiento jurídico. A su escrito allegó varios documentos de prueba como actuación administrativa objeto de revisión (fl. 66 – 69 c.o. y C. anexo)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos

1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De la calidad de los investigados En comunicación del 13 de Mayo de 2019, el Líder del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de los encartado, constancia de salarios y la dirección de notificación consignada en sus hojas de vida (fl. 21 - 44 c.o.). 4.- Del caso concreto. La Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió a esta Sala copia de la solicitud presentada por la señora Martha Lucia Barros Fuentes, en la cual manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida por los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO y ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior de la vigilancia administrativa que solicitó contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, pues en la decisión proferida el 15 de Noviembre de 2018, los mencionados magistrados se abstuvieron de aplicar el mecanismo de vigilancia, y ordenaron sendas compulsas de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por cuanto según afirma si se hubiera realizado la vigilancia con responsabilidad y diligencia otra habría sido la decisión a proferir, pues habrían notado las numeras irregularidades en que incurrió el Juez mencionado (fls. 1 – 7 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra de la Vigilancia Judicial radicada bajo el número 730011102002201800085-00 obrante en cuaderno anexo al expediente original, evidencia esta Corporación que efectivamente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se presentó por parte de la señora Martha Lucia Barros Fuentes, solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué respecto del proceso de alimentos para mayores, radicado bajo el número 2003-493 y 2016-654, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal (cuaderno anexo):  La señora Martha Lucia Barrios Fuentes presentó el 2 de Noviembre de 2018 solicitud de vigilancia administrativa en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, al narrar como fácticos que el despacho judicial luego de haber emitido sentencia el 30 de Marzo de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se había iniciado la acciones pertinentes explicándole el procedimiento a realizarse, sin embargo el 17 de Septiembre de 2018, recibió petición del señor José Rodrigo Villanueva solicitando la preclusión por nulidad del matrimonio católico y posterior archivo de un proceso, dándole el despacho trámite al mismo, emitiendo auto el 17 de Octubre de 2018 en el cual exonera de la obligación de alimentos

al señor Villanueva en favor de la quejosa, disponiendo la cancelación de medidas cautelares y entregando unos títulos judiciales a la señora Barrios existentes hasta el mes de Agosto de 2018 por concepto de cuota de alimentos. Centró su disenso en que el juzgado revocó decisiones en firme, incurriendo en sendos yerros el despacho, destacando que no había sido notificada de la decisión del Tribunal Eclesiástico generándose un evento irregular frente a los efectos de la separación del matrimonio civil, por lo cual interpuso una acción de nulidad ante el Tribunal que estaba pendiente de resolver. Destacó la petente como pretensiones que se le acepte queja formal y se inicie control disciplinario al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, se le ordene al despacho y al secretario que acate las decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, se abra proceso por prevaricato por acción y por retención indebida de títulos de cuota alimentaria, se disponga a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas delictivas. Finalmente se ordene entrega al juzgado los títulos de cuota alimentaria, y que se revoque la decisión del 17 de Octubre de 2018 que dispuso exonerar de la obligación alimentaria al señor José Rodrigo Villanueva Duran (fl. 1 – 14 c.a.).  Las diligencias pasaron al despacho de la doctora ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para su trámite pertinente (fl. 15 c.a.).

 Auto del 6 de Noviembre de 2018, avocando conocimiento del asunto por parte de la encartada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de Octubre de 2011, disponiendo la práctica de unas pruebas (fl. 16 c.a.).  Escrito radicado el 13 de Noviembre de 2018 por parte del titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dando sus explicaciones sobre el asunto vigilado, indicando que frente a la petición del señor Villanueva dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 del C.G.P., ordenando en auto del 24 de Septiembre de 2018 correr traslado a la demandante, quien indicó que la sentencia del Tribunal Eclesiástico solo versaba sobre los efectos civiles y además no le había sido notificada personalmente, por lo cual la cuota alimentaria estaba regulado por la ley. El despacho judicial dio aplicación a lo regulado en el artículo 148 del C.C., que señalaba que anulado el matrimonio cesaban los derechos y obligaciones recíprocas, consignándose esto en decisión del 17 de Octubre de 2017. Indicó que con esta decisión dio aplicación a lo normado en el artículo 390, parágrafo 2 del C.G.P., sin afectar derechos fundamentales de las partes, por lo cual la quejosa interpuso recurso de reposición y apelación contra la exoneración de alimentos, estando en trámite de adecuación ante la improcedencia de la alzada, aclarando además, lo sucedido con la entrega de títulos judiciales, conociendo que para ese momento existían dos procesos ejecutivos debiendo indagar en CASUR que títulos

pertenecían a la demanda de alimentos y así evitar un error, existiendo solo un título a entregar. Destacó que con su actuar no ha afectado derecho alguno de las partes, quienes han acudido a los recursos y procedimientos de ley, siendo registradas cada actuación en el sistema Justicia Siglo XXI, allegando copias del asunto de marras (18 – 263 c.a.).  En Resolución CSJTOR-18-270 del 15 de Noviembre de 2018, los magistrados investigados resolvieron abstenerse de aplicar mecanismo de vigilancia administrativa en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, informar de la decisión a la quejosa. Además consideró que no advertía ninguna irregularidad en el campo penal y disciplinario para compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima ni a la Fiscalía General de la Nación, ordenando el archivo de las diligencias, decisión contra la cual únicamente procede el recurso de reposición (fl. 64 – 68 c.a.).  La petente inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, señalando que los magistrados incurrieron en error al no haber realizado una revisión rigurosa al proceso de autos y de esta forma establecer el procedimiento que debía seguirse pese haberlo manifestado, reprochando a su vez, lo indicado en la determinación atacado sobre la interpretación dada por el Juez al caso creyéndole a este todo lo alegado en sus descargos. Informó además que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de Marzo de 2019, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Familia

de Ibagué en la cual revocó la decisión de instancia constitucional y amparó los derechos invocados, dejando sin efecto la decisión emitida el 17 de Octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada (fl. 71 – 85 c.a.).  Mediante comunicación del 19 de Marzo de 2019, CSJTOOP19-828, los magistrados investigados dieron respuesta a la petición de la señora Barrios Fuentes, indicándole que en cuanto a la interpretación de lo decidido por los jueces de la república, los Consejos Seccional en sede Administrativa no eran los competentes para controvertir dicha determinaciones, en tanto estos están amparados por su autonomía e independencia judicial. En cuanto a cada uno de los puntos de inconformidad de la recurrente en relación a la decisión adoptada por los encartados, estos los resolvieron indicándole que el mecanismo de vigilancia administrativa estaba establecido en el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-8716 del 2011, siendo definida como una “herramienta para que sirve para verificar que la justiciase administre oportuna y eficazmente, como también para procurar el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales”, teniéndose como alcance “el control y seguimiento al cabal cumplimiento de los términos procesales”, respetándose siempre la autonomía e independencia de la Rama Judicial,.

Destacaron además que: “Así las cosas, el consejo Seccional de la Judicatura,

siguiendo la filosofía y razón de ser del mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa, dentro de la Resolución No. CSJTOR18-270 del 15 de Noviembre de 2018, advirtió que a la luz de las explicaciones dadas por el funcionario judicial vigilado, las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el proceso objeto de vigilancia, no configuraron irregularidades que contraríen los principios de una Administración de Justicia oportuna y eficaz, no tampoco advirtió que se hayan presentado dilaciones injustificadas que configuraran la mora judicial objeto y razón de ser de la vigilancia judicial administrativa, tal y como se plasmó en la resolución aquí cuestionada. Además también se advirtió dentro del proceso con radicado 2003/00496 que se aplicó lo señalado en el artículo 397 del Código General del Proceso, mediante el cual se resuelven las peticiones de exoneración, incremento o disminución de cuota alimentaria dentro del mismo proceso. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la solicitante que, la actuación del juez, revestida por los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos preceptos constitucionales y tratados internacionales, no puede ser cuestionada en sede administrativa como lo pretende, máxime que el mismo C.G.P. provee al juez de mecanismos judiciales para la toma de decisiones, incluso por fuera de audiencia como la sentencia anticipada, o en tratándose de procesos verbales sumarios, los estipulado en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390.”. En cuanto a la decisión de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, advirtieron los disciplinados que la misma se produjo por

violación al debido proceso al haber el juez accionado omitir resolver sobre la petición de exoneración en audiencia y en presencia de las partes, siendo el único yerro, sin cuestionar la decisión emitida por el juez vigilado, concluyendo que la determinación de abstenerse de iniciar mecanismo de vigilancia judicial fue acertada. De otra parte, en cuanto a los recursos establecidos para controvertir la decisión emitida por los encartados, encontraron que la señora Barrios no lo hizo en término pese haber sido notificada en debida forma contando con el tiempo para ello (fl. 86 – 89 c.a.). Del anterior recuento, determina la Sala que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por la señora MARTHA LUCIA BARRIOS FUENTES, se le dio oportunamente el trámite establecido en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, tomándose una decisión que si bien no fue del agrado de la quejosa, la misma trató el eje central de la petición de autos. Debe destacar la Sala, que como bien lo anunciaron los magistrados investigados, su función se rige por las reglas mismas establecidas por el legislador para la vigilancia judicial administrativa incorporada en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que reza: “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”, reglamentada a su vez por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial

Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”, teniéndose como competencia del artículo primero de esta disposición la siguiente: “Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. De lo anunciado en precedencia se observa que frente a la peticiones elevadas por la señora Barrios Fuentes a efectos de obtener nuevas decisiones dentro del proceso que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, intentando emplear un escenario diferente al judicial para obtener su propio beneficio, sin embargo, de cara a los postulados normativos descritos, la figura o el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa no comporta una decisión o actuación que se equipare al nivel de una judicial, pues se itera, no es una nueva instancia

judicial. De aquí que se determine con claridad, que la decisión emitida por los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO y ÁNGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, CSJTOR18-270 del 15 de Noviembre de 2018, dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 730011102002201800085-00, siguió el procedimiento establecido en el PSAA11-8716 de 2011, al punto de haberse recaudado los informes y explicaciones respectivas del titular del Juzgado vigilado, momento para el cual la decisión objeto de revisión en sede disciplinaria, estudió cada uno de los estados del proceso de familia de autos, estableciéndose finalmente que la mora en la entrega de unos títulos judiciales a favor de la señora Barrios Fuentes obedeció a la misma actividad de esta, al presentar una acción de tutela y otros procesos ejecutivos que afectaron indiscutiblemente el normal desarrollo del proceso de autos, máxime cuando se tenía que tener claridad de los títulos generados en torno a la controversia de la peticionada. Bajo este panorama, no se tiene que la decisión del 15 de Noviembre de 2018, hubiese contrariado lo establecido en la Ley y el Acuerdo referido, encontrándose ajustado dicho estudio y conclusión a la cual llegaron los encartados, de no advertir una mora injustificada, lo cual claramente era el sustento para no ordenar una compulsa de copias con destino a esta Jurisdicción disciplinaria del titular del juzgado vigilado, sin que por esto puedan ser cuestionados disciplinariamente

los magistrados denunciados, quienes actuaron con base a la prueba recaudada en el asunto de autos. Lo mismo sucede con las copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, al no tenerse ninguna conducta de tipo penal que denunciar. Debe destacar la Sala que la señora Martha Lucia Barrios puede acudir a las instancias judiciales correspondientes a interponer sus denuncias respectivas acompañándolas de las pruebas que pretenda hacer valer, sin que la decisión de los magistrados cuestionados sea un impedimento para ello, pues en el caso de autos, estos no encontraron mérito alguno para esta situación, lo cual no impide que esas acciones se inicien a instancias de petición de la interesada directamente. Nótese además, que si bien la decisión del 15 de Noviembre de 2018, fue cuestionada por la señor Barrios Fuentes, la misma petición fue atendida, aclarándose puntos importantes a la actora como la competencia y la imposibilidad de los encartados de inmiscuirse en el campo de lo funcional de los jueces de la república a través de la vigilancia administrativa, argumento con gran validez, pues estos no son superiores funcionales de los vigilados para que impartan órdenes determinadas, pues se reitera, su función es la de “ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial”, aspectos que fueron valorados por los denunciados. Ahora bien, a dicho trámite de vigilancia se arrimó una decisión emitida por la

Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, dicha actuación no demarca la configuración de una falta de carácter disciplinario en cabeza de los magistrados encartados, pues los escenarios jurídicos de debate son diferentes, teniéndose que las facultades y potestades del juez constitucional son diferentes,

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