🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190064700ADJUNTA20190912144617-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190064700ADJUNTA20190912144617-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900647 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado de la Nación - Contraloría General de la Republica contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante apoderado judicial, la Nación - Contraloría General de la Republica, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006846 de 17 de febrero de 2016 y las Resoluciones RDP 008057 del 28 febrero de 2018 y 011658 de 4 de abril de 2018, que ordenaron el cobro de aportes patronales a la contraloría,

correspondientes a la señora Carmen Cecilia Castilla Ocampo. 1 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Lo anterior, por cuanto la señora Carmen Cecilia Castilla Ocampo laboro como auxiliar administrativa Grado 06, de la CGR, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1995 y el 05 de septiembre de 1996. Mediante resolución N° 22452 del 21 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció a favor de Carmen Cecilia Castilla Ocampo su pensión de jubilación de vejez. La CGR efectuó los aportes a seguridad social de la funcionaria con base en la normatividad aplicable, en tiempo, modo y cuantía.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de Carmen Cecilia Castilla Ocampo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en fallo del 27 de junio de 2014, ordeno reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmo el fallo de primera instancia. Mediante la resolución No. RDP 006846 de 17 de febrero de 2016, la UGPP dió cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, y ordenó el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por

trecientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos (342.769 m/te), la cual fue recurrida por la CGR el 02 de febrero de 2018, siendo confirmada en sede de reposición mediante resolución RDP 008057 del 28 febrero de 2018. Por lo cual, mediante resolución RDP 011658 de 4 de abril de 2018, se confirmó el recurso de apelación, confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de Carmen Cecilia Castilla Ocampo, suma que deberá ser debidamente indexada. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA. Repartidas la diligencia correspondiente por reparto al mencionado despacho, en auto del 31 de julio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, manifestando que; “(...) el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, señaló lo siguiente: "La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Negrillas fuera de texto original).SIC.

El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 622 del C.G.P. en los siguientes términos: ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Por lo anterior, se observa que en la Ley 1564 de 2012, es clara en radicar la competencia sobre estos particulares asuntos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tratándose de un tema como el presente, en el que se controvierte el pago de un aporte patronal, una diferencia de naturaleza económica entre empleador y entidad administradora de seguridad social, situación que no se encuentra cobijada por la Jurisdicción Contenciosa.

En consecuencia, el presente asunto debe ser tramitado por la jurisdicción Laboral y dispuso él envió del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para que se remita a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria.

2.- JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BOGOTA D.C.- Allegadas las diligencias, mediante auto de 04 de marzo de 2019, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia para conocer de asunto, indicando que: “El código general del proceso, dispuso en el artículo 15 que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…” y a su vez en materia contenciosa administrativa la competencia se define por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, código de procedimiento administrativo, que establece: Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” “igualmente conocerá de los siguientes procesos” (“…”)… 2. Los relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado”. (SIC). 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Con base en las anteriores consideraciones, señaló la instancia que de acuerdo con el artículo 104 de CPACA debe ser la Jurisdicción Contenciosa la encargada de conocer del asunto en cuestión, por lo tanto declaró la falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 006846 de 17 de febrero de 2016 y de las resoluciones RDP 008057 de 28 de febrero de 2018 y 011658 de 4 de abril de 2018, que ordenaron el cobro de aportes patronales a la

Contraloría General de la Nación, correspondientes a la señora Carmen Cecilia Castilla Ocampo. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se profirió los pagos de los aportes patronales a la Contraloría General de la Nación, correspondientes a la señora Carmen Cecilia Castilla Ocampo por la suma de trescientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos (342.769 m/te). Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"3. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el apoderado de Contraloría General de la República contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900647 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...