CSDJ - F11001010200020190065000ADJUNTA20190924100702-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190065000ADJUNTA20190924100702-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Cartagena de Indias D C y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900650 00 Aprobada según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO , CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora LUZ MARINA RIOS RINCÓN. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 12 de junio de 2018, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora LUZ MARINA RIOS RINCON, por cuanto en el año 2002, la demandada solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho toda vez el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente realizado mediante resolución No. 02610 de 8 de julio de 1992, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a favor de las señoras LUZ MARINA RIOS RINCÓN, en calidad de cónyuge y MARIA CONSUELO GOMEZ RIOS en calidad de hija de invalida, se efectuó sin tener en cuenta que la señora LUZ MARINA RIOS RINCON, conforme a la sentencia judicial de fecha 10 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pereira, fue condenada a la pena principal de ciento noventa y dos meses de prisión por Homicidio Agravado, toda vez que ocasionó la muerte del señor GOMEZ VALENCIA RODRIGO DE JESÚS (QEPD).Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 1993. En razón a la conducta de la señora LUZ MARINA RIOS RINCON en la infracción de tipo penal de homicidio, es importante resaltar que no pueden surgir obligaciones a partir de causas ilícitas, configurándose el homicidio como un delito sobre el cual no se podría generar beneficios u obligaciones exigibles por parte de la persona que cometió el delito. Por tal razón tratándose de pensiones de sobrevivientes donde el deceso del causante es originado por el otro cónyuge o un compañero permanente no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el presente caso la solicitada por la señora LUZ MARINA RIOS RINCÓN. Por tal motivo sus pretensiones fueron:
- " Se declare la nulidad de la Resolución No. 02610 del 08 de julio de 1992, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, que reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LUZ MARIA RIOS RINCON, calidad de cónyuge, y a la señora MARIA CONSUELO GOMEZ RIOS, en calidad de hoja invalida, en cuantía de $127.660, correspondiéndole a cada una un porcentaje del 50%, equivalente a la suma de $63.830 c/u, con base en 890 semanas cotizadas por el señor GOMEZ VALENCIA RODRIGO DE JESÚS (QEPD), a partir del 20 de julio de 1991.
Reconociendo un retroactivo en cuantía de $1.607.391, hasta el mes de julio del año 1992. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: • “Que se ordene a la señora LUZ MARINA RIOS RINCÓN a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo un porcentaje del 50% en cuantía de $63.830, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No. 02610 de 8 de julio de 1992, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. " 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA -, despacho judicial que mediante auto del 28 de noviembre de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "En ese entendido, escapan del conocimiento de esta Jurisdicción, aquellos conflictos de la seguridad social en pensiones que se susciten entre el trabajador, que presta o prestó sus servicios laborales a una persona de derecho privado y la administradora del riesgo, aun cuando esta última sea una entidad pública, debido a que tal atribución fue asignada a la justicia ordinaria, especialidad laboral, como acaba de explicarse”. “Por tal razón, este Juzgado con el mayor respeto se aparta del entendimiento que sobre la materia realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proveído calendado 20 de junio de 2018, debido a que los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan las materias que son de competencia de esta jurisdicción y aquellas que expresamente se excluyen, determinando el legislador, en su libertad de configuración normativa, que solamente estarán sometidos al conocimiento de esta justicia especializada aquellos conflictos sujetos al derecho administrativo en general, precisando que en materia laboral solamente están llamados a conocerse por parte de esta justicia especializada, aquellos que surjan entre el Estado y los servidores públicos que no tengan calidad de trabajador oficial”. “Por lo tanto, el asunto debe ventilarse ante la justicia ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con las voces del artículo 2.4 del Código Procesal de
Trabajo y de la Seguridad Social”(Sic) (Flio 60-62c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de febrero de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Así las cosas, considera esta falladora que al tratarse de un asunto en el cual una entidad pública como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones, pretenden controvertir en sede judicial la legalidad del acto administrativo que profirió para efectos de reconocer una pensión de sobreviviente, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta Ciudad”. “En síntesis, carece la jurisdicción Laboral de competencia para conocer del presente asunto y, teniendo en cuenta la misma manifestación por parte del precitado Juzgado Administrativo, se ha planteado el conflicto negativo de jurisdicción, el que atendiendo lo normado en el canon 112 numeral 1 de la ley 270 de 1996, deberá ser resuelto por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se dispondrá la remisión de las diligencias”.(Sic) (Flio 101-104c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora LUZ MARINA RIOS RINCON, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. 02610 de 08 de julio de 1992, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de Sobreviviente a la señora RIOS RINCON. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda Acción de Lesividad, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 08 de julio de 1992, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la Resolución No. 02610 de fecha 08 de julio de 1992, mediante la cual se ordena el pago de pensión de sobreviviente de la señora LUZ MARINA RIOS RINCON . Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad
y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción de Lesividad ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el
ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción contenciosa administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira – Risaralda a quien se le enviará en forma inmediata el expediente. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA -, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DÉ PEREIRA - RISARALDA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial