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CSDJ - F11001010200020190065100ADJUNTA20190718154334-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190065100ADJUNTA20190718154334-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda laboral instaurada por el señor

ISNARDO TORRES RIVERA contra las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE

SANTANDER UTS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900651 00 (16698-37) Aprobada según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor ISNARDO TORRES RIVERA

contra las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 6 de noviembre de 2018, el apoderado del señor ISNARDO TORRES RIVERA, presentó demanda laboral contra las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS, ya que según lo consignado en el libelo demandatorio, la parte demandada tuvo una relación de tipo laboral con el demandante entre los años 1993 a 1999 como Coordinador de Especialización Nivel 2 Grado 01 y 02. Dentro del escrito de demanda se encuentran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que éntrelas (sic) Unidades Tecnológicas de Santander y mi poderdante, señor ISNARTO TORRES RIVERA existió un contrato indefinido el cual tuvo una duración de 6 años 10 meses y 20 dias, desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 21 de Diciembre de 1999 y alternaba los horarios, debido a sus diferentes funciones y cargos desempeñados como investigador de la planta de esa alma mater.(fls. 55-56 c.o) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA despacho judicial que en audiencia del 13 de febrero de 2019 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Es así , que una vez revisada la demanda, se logró concluir que la misma no es de competencia de este Despacho, puesto que si bien el objeto de la

demanda es la reclamación de acreencias laborales, la misma se dirige contra una entidad pública como lo son las UNIDADES TECNOLOGICAS DE

SANTANDER –UTS—.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, (fl. 63 c.o.). 3.- Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 28 de febrero de 2019 declarar la carencia de jurisdicción para conocer del proceso ya reseñado, señalando que: “Así las cosas y comoquiera que en el presente asunto no se debaten controversias generadas entre un servidor público y una entidad pública que maneje el régimen de seguridad social, el despacho declarará falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por considerar que quien debe conocer, de acuerdo a los argumentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, es la jurisdicción ordinaria laboral”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 66-67 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda laboral que instauró el apoderado del señor ISNARDO TORRES RIVERA, contra las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS, ya

que según lo consignado en el libelo demandatorio, la parte demandada tuvo una relación de tipo laboral con el demandante entre los años 1993 a 1999, como Coordinador de Especialización Nivel 2 Grado 01 y 02. (fl. 5657 c.o) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la vinculación laboral del actor con la demandada y adicionalmente que se condene a esta última al pago de las semanas que no aportó al sistema de seguridad social como correspondía en el tiempo en el que el señor ISNARDO TORRES RIVERA trabajó como Coordinador de Especialización Nivel 2 Grado 02, es decir desde el año 1993 hasta el año de 1999 . Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por el no pago de acreencias

correspondientes al sistema de seguridad social a las que tenía derecho el señor ISNARDO TORRES RIVERA como empleado de esa entidad, pero es claro que la anterior controversia no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones. A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que la entidad UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS, posesionó de manera efectiva y legal a derecho al señor ISNARDO TORRES RIVERA como consta a folio 13 en Resolución 02-265 del 18 de mayo de 1993, en la cual se consignó que el señor TORRES RIVERA ocupó el cargo de Coordinador de Especialización Nivel 2 grado 01 y luego por resoluciones posteriores también ostento el mismo cargo pero nivel 02. (fl. 13-15 c.o) La Sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS es una entidad que se rige por el derecho público, razón por la que le es aplicable el Decreto que regula el nivel territorial 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma que ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo,

los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por el demandante, es decir, el acta de posesión del que se encuentra a folio 13 y de la normatividad antes invocada, el señor ISNARDO TORRES RIVERA labora en dicho establecimiento público con una relación legal, vinculado por medio de resolución, característica que a todas luces no es propia de un contrato laboral por lo cual no puede considerarse que el actor haya sido trabajador oficial dado que no pertenecía al mantenimiento u obra de la planta física de la institución. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una persona posesionada de acuerdo a la Ley como servidora pública contrario sería si el demandante ostentara un

cargo como trabajador oficial. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa dado que se demanda a una entidad de derecho público y la acción es interpuesta por un empleado público, como se explicó en

la parte jurídica de esta providencia y por lo cual esta controversia es propia del conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas. Entonces, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra una entidad de derecho público, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del

presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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