CSDJ - F11001010200020190065200ADJUNTA20190614063027-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190065200ADJUNTA20190614063027-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201900652-00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor
EDILTH HENRY MARTÍNEZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 31 de octubre de 2018 para reparto los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, por el apoderado judicial del señor EDILTH HENRY MARTÍNEZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde se relató que el demandante laboró en el Instituto Penitenciario y Carcelario desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 4
de septiembre 2017, y que solicitó ante la demandada el reconocimiento de pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante resolución No. SUB 136557 del 23 de mayo de 2018, acto administrativo confirmado por la resolución No. DIR 18516 del 17 de octubre de 2018. Las pretensiones de la demanda 1 Folios 37-51 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110010102000201900652-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consisten en que se declare la nulidad de esas 2 resoluciones; que se declare que el señor Martínez Betancur tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, consagrada en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 1 del decreto 1950 de 2005 y del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005; que Colpensiones sea condenada a la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión y al pago de costas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto del 31 de octubre de 20182, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. En pronunciamiento del 21 de enero de 20193, el despacho se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el demandante cotizó a pensión por última vez como trabajador particular, por lo que consideró que la demanda era de
conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los Juzgados Laborales del Circuito. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 18 de febrero de 20194. Este, mediante providencia del 26 de febrero de 20195, decretó la falta de competencia para conocer de la demanda, observando que los hechos que dieron origen a esta tenían origen en la relación legal y reglamentaria que tuvo la parte actora con el INPEC. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA comenzó advirtiendo que no era competente para conocer de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 4º del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Aseguró que si bien el señor Martínez Betancur estaba afiliado 2 Folio 52 ibídem. 3 Folios 54-55 ibídem. 4 Folio 67 reverso ibídem. 5 Folios 68-69 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a un régimen pensional administrado por una persona de derecho público, del
estudio de la historia laboral se desprende que el demandante realizó sus últimas cotizaciones a pensión como independiente y como trabajador particular, circunstancia que demuestra que sus relaciones laborales no estaban sujetas al derecho administrativo. Relacionó una providencia de esta Corporación6, donde se hizo un análisis de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la hora de asignar la competencia de controversias laborales a la Jurisdicción Administrativa. Concluyó afirmando que la calidad de trabajador particular del actor excluía la demanda de ser conocida por esa jurisdicción, ya que para esto, debía ostentar la calidad de servidor público. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA realizó un recuento de las pretensiones de la demanda y de las manifestaciones del otro juzgado colisionado, y poniendo de presente el contenido del numeral 4º del artículo 104 del CPACA y los numerales 1º y 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que para determinar si un litigio en materia pensional era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria se tenía que verificar si la vinculación laboral en la que se fundamentan las pretensiones se rige por un contrato de trabajo, o si la afiliación al sistema se hizo a través de una administradora de fondo de pensiones privada. Señaló que en los casos donde el demandante fuera empleado público y la administradora fuera una persona de derecho público, la demanda era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el caso bajo estudio, destacó que si bien el demandante había cotizado como trabajador particular durante cierto tiempo, la prestación pretendida no era
propia de los trabajadores del sector privado y el soporte para realizar las reclamaciones era el tiempo que este había laborado en el INPEC. Esto, sumando 6 Providencia del 27 de mayo de 2015, radicado 110010102000201501096-00. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES al hecho que el actor estuviera afiliado a Colpensiones, acreditaba los presupuestos para que la disputa fuera desatada en la Jurisdicción Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º
del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor EDILTH HENRY República de Colombia Rama Judicial
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MARTÍNEZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los
conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por Colpensiones, donde se le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación consignada en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que la
demandada aduce que faltan unos plazos por cotizar. Esto, pese a que el señor Martínez Betancur trabajó por 20 años como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, solicita que se le reconozca y pague dicha prestación. La competencia para conocer de las controversias surgidas entre los empleados públicos y las entidades estatales está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la competencia sobre las disputas relativas a los trabajadores oficiales están en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, los numerales 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y 4º del artículo 105 de la misma norma, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos
y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por otro lado, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo,
señala: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Respecto a la naturaleza jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el artículo 2 del decreto 2160 de 1992, establece: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” Sobre la calidad del personal vinculado a dicha entidad, los artículos 3 de la ley 32 de 1986 y 8 del decreto 407 de 1994, disponen: “Artículo 3°. Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 8°. Carácter de sus servidores. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial.” Por último, el artículo 96 de la ley 32 de 1986 determina, sobre la prestación que el demandante pretende le sea reconocida: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Del estudio de las normas que regulan las pretensiones del accionante y su trámite procesal respectivo, se concluye que la demanda interpuesta por el apoderado del señor Edilth Henry Martínez Betancur es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El demandante pretende acceder a un beneficio que solo opera para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes ostentan la calidad de servidores empleados públicos, para lo cual, alega haber prestado sus servicios por 20 años en calidad de dragoneante, sin hacer referencia a los tiempos que trabajó vinculado al sector privado, pues para acceder a la pensión de jubilación de la que trata el artículo 96 de la ley 32 de 1986, no se tienen en cuenta las labores realizadas por fuera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Entonces, el actor, persona que tuvo la calidad de empleado público, busca, con
fundamento en el tiempo que laboró como dragoneante en el INPEC, que la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad de derecho público, realice el reconocimiento de una prestación especial a su favor, por lo que este caso encaja en el supuesto de hecho presentado en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre los asuntos que son competencia de esa jurisdicción. Además, no se puede dejar de lado que la primera pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de 2 actos administrativos, razón por la cual se debe República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Se observa de la legislación mencionada que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como el demandante ostentó la calidad de empleado público y fundamenta sus pretensiones con base en esto, y que se demanda la nulidad de 2 actos administrativos, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Edilth Henry Martínez Betancur debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las República de Colombia Rama Judicial
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anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor EDILTH HENRY MARTÍNEZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial