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CSDJ - F11001010200020190065400ADJUNTA20190523162717-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190065400ADJUNTA20190523162717-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 32 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900654 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCION TERCERA -, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES -.

ANTECEDENTES La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a fin de obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas de dinero que han sido asumidas por dicha entidad, y que están relacionados con los gastos en que incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a diferentes usuarios, solicitudes de recobro que fueron 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900654 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones reclamados a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiendo el conocimiento del asunto por reparto al Juzgado 7 Laboral del mencionado Circuito Judicial, despacho judicial que en providencia del 17 de enero de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en auto de 17 de enero de 2019, decidió enviar la demanda a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgado Contencioso Administrativos de la ciudad, por ser estos los competentes para su conocimiento y decisión, manifestando que; “El numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De las normas transcritas debe concluirse forzosamente que la controversia judicial que se plantea en el presente asunto escapa de la órbita dispuesta por el legislador. Nótese que no se trata de una controversia derivada por diferencias surgidas entre el empleador y el trabajador afiliado y alguna de esas entidades que son administradoras o prestadoras del seguridad social en salud (…). (…)Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de "glosar, devolver o rechazar" las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida de que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la Jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el art, 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, rechaza la presente demanda, por falta de jurisdicción, y ordena remitir la demanda a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgado Contencioso Administrativos, por ser estos los competentes para su conocimiento y decisión. 2. – JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ - SECCION TERCERA -. Una vez la demanda fue presentada ante ese Despacho, mediante auto del 18 de febrero de 2019, resolvió declarar la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer la demanda, pues de conformidad con las pretensiones de libelo petitorio se persigue el pago por los gastos en que incurrió por los servicios prestados por la E.P.S. SANITAS S.A., a causa de la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues considera que el consejo superior de la judicatura en varios pronunciamientos ha dejado claro que; “A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 40 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2°. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad socal conoce de: “(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, son los valores contenidos en solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan

Obligatorio de Salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia , ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones quien le corresponde dirimir la presente Litis, como quiera que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001

(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, dispone Juzgado Administrativo, se remita el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto.

Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Objeto del conflicto.

Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., pretende que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GEENRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, es administrativamente, extracontractualmente y solidariamente responsable al reconocimiento y pago por cubrir la prestación de servicios salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no costeados por las Unidades de

Pago por Capitación UPC. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor

literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras,

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Debe indicarse que el presente caso ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

  • Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se

declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala No. 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto)

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCION TERCERA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCION TERCERAo quien haga sus veces para su información.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900654-00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de Mayo de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con respecto a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse la fundamentación definida por esta Corporación temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral y cobro y pago de servicios médicos por parte de las empresas prestadoras al Estado, por consiguiente reitero lo sostenido por la Sala:

“En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control

del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y pri

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