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CSDJ - F11001010200020190065500ADJUNTA20190823102439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190065500ADJUNTA20190823102439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900655 00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderada judicial de los señores JOSE ESQUENAZI MALCA, ISIDORO

ESQUENAZI CHERES, LA SOCIEDAD EVERFORM S.A. contra la

NACIÓN, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE

GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIARAS – FOGAFÍN - Y EL

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX-.

ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, los señores JOSE ESQUENAZI MALCA, ISIDORO ESQUENAZI CHERES y la SOCIEDAD EVERFORM S.A., por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que se declare administrativamente responsable al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX con ocasión a los

perjuicios causados del proceso ejecutivo adelantado en su contra, así mismo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIEARAS por la omisión de inspección y vigilancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento y pago de los daños emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 1.2Ahora bien, en el acápite de hechos los demandantes manifestaron que el Banco Andino de Colombia en liquidación, otorgó un crédito a favor de la sociedad José Isidoro Esquenazi, y Cía. S en C, hoy Everform S.A. Ahora bien, a fin de garantizar el pago de dicha obligación, la sociedad demandante otorgó dos pagarés y constituyó a favor del Banco Andino de Colombia, hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el inmueble de matrícula No. 370-18801 ubicado en la ciudad de Cali y un depósito de dinero en el Banco Andino Nassau (de Bahamas) que sirvió como soporte para que la Sociedad Panameña Colim S.A. expidiera una carta de crédito Stand By por valor de US 1.780.000 el 28 de mayo de 1998, cuya garantía de moneda extranjera fue registrada por el Banco Andino de Colombia en el Banco de la República. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, mediante Resolución No. 0750 del 2 de mayo de 1999, intervino al Banco Andino para su liquidación y ordenó la toma de posesión de todos sus bienes y negocios. En razón a lo anterior, el 16 de diciembre de 1999, Bancoldex presentó

demanda ejecutiva mixta contra Everform S.A. que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dependencia judicial que mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, se declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión Bancoldex presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 3 octubre de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia. 2.- Así las cosas, JOSE ESQUENAZI MALCA, ISIDORO ESQUENAZI CHERES Y LA SOCIEDAD EVERFORM S.A; por intermedio de apoderada judicial presentaron demanda de reparación directa, que por reparto correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA, dependencia judicial que a través de auto del 29 de octubre de 2015, admitió la demanda, sin embargo en audiencia inicial del 31 de enero de 2017 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción al considerar: «por otro lado, y en lo que atañe a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de Bancoldex, con fundamento en el artículo 105 del CPACA que excluye de la Jurisdicción Especial las controversias relativas por responsabilidad extracontractual de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los proceso ejecutivos; considera el Despacho que como consecuencia de la anterior

decisión, al tratarse el supuesto daño en el trámite de un proceso ejecutivo que adelantó Bancoldex en contra de los hoy demandantes, excluye de la Jurisdicción Especial las controversias relativas a este aspecto. En ese orden de ideas, no se abordará el análisis de las demás excepciones propuesta, ya que lo hasta aquí analizado permite declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta conjuntamente por la Superintendencia Financiera y el Fogafín, así como la de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de Bancoldex, por lo que en aplicación del artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir el expediente al competente» (fls. 623 al 628). 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dependencia judicial que a través de auto del 1 de marzo de 2019, declaro la falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas acompasado con las pretensiones de demanda, se infiere la falta de jurisdicción por factor subjetivo. Pues bien, esta Judicatura en uso de las facultades del instrucción del proceso, haciendo uso del control de legalidad previsto en el Código General del Proceso, y en especial cuidado de los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido en la Corte Suprema de Justicia. Es así, como sobre un tema de similares ribetes, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, precisó: (…) En estas condiciones, tomando en consideración la tesis de la Corte

Suprema de Justicia sobre la materia, y el recuento normativo que precede, es forzoso determinar que el juzgado no es competente para conocer del presente medio de control»

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderada judicial de los señores JOSE ESQUENAZI MALCA, ISIDORO ESQUENAZI CHERES Y LA SOCIEDAD EVERFORM S.A, a fin de que se declare administrativamente responsable al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX con ocasión a los perjuicios causados del proceso ejecutivo adelantado en su contra, así mismo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIARASFOGAFÍN por la omisión de inspección y vigilancia. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su

capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, respecto de las excepciones para conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

De ahí, es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios incluyendo los procesos ejecutivos, por lo cual resulta imperioso para la Sala hacer un análisis de estos presupuestos, para establecer en efecto a quien corresponde el conocimiento del asunto. En este punto se hace necesario precisar que la Ley 7 de 1991 por medio de la cual “crea el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 21 señala: «ARTICULO 21. Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La

promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas1» Igualmente, el Decreto 663 de 1993 en el artículo 279, establece la naturaleza jurídica de Bancoldex: 1 Notas de vigencia: - Artículo derogado por el Artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.621 de 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. - Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 4o. la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. 'Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

«ARTICULO 279. NATURALEZA JURIDICA. Naturaleza

jurídica. <Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a. de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio». Ahora bien, el Estatuto Orgánico de Bancoldex en su artículo 6 literal A señala: ARTÍCULO 6o. Objeto Social: Tal como lo establece el numeral 3 del artículo 279 del Decreto 663 de 1993, adicionado por la Ley 795 de 2003, la sociedad tendrá como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y con la industria nacional, actuando para tal fin como banco de descuento o redescuento, antes que como intermediario directo; y promover las exportaciones en los términos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 283, siguientes y concordantes del Decreto 663 de 1993. En desarrollo del mismo podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto y que tengan relación directa con el mismo. Para el efecto, la sociedad tendrá las siguientes funciones: a) Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos

bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios. Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de mayo de 2003, señaló: «Así, estima la Sala, que el giro ordinario de las actividades propias de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, está intrínsecamente relacionado con la naturaleza de las actividades económicas que éstas están llamadas a desarrollar de manera habitual y profesional en este sector determinado de la economía. De este modo, corresponden al giro ordinario de sus negocios todos los actos y contratos relativos a la actividad principal, consignados en el acto de constitución y aquellos sin los cuáles la actividad económica no se podría concretar, todos los cuales, dada la naturaleza reglada del mismo, están definidos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero». De ahí, debe entenderse por giro ordinario de una entidad financiera todo lo relacionado a la actividad principal de dicha entidad, que se encuentra consignado en el acto de constitución y sin los cuales no se podría definir su objeto social. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que Bancoldex a través del Banco Andino de Colombia en liquidación, otorgó un crédito a favor de los demandantes y que en razón del incumplimiento de dicha obligación, el banco inició un proceso ejecutivo mixto en su contra en el que

finalmente, se declaró probada la excepción de pago de la obligación. En razón a lo anterior, al verse afectados por el proceso ejecutivo mixto los accionantes, presentaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de reparación directa a fin de que se declarara administrativamente responsable al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX con ocasión a los perjuicios causados del proceso ejecutivo antes mencionado, así mismo, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIARASFOGAFÍN, por la omisión de inspección y vigilancia y que como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el reconocimiento y pago del daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. Sin embargo, bajo las anteriores precisiones normativas se desprende que en efecto, Bancoldex es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, que se encuentra vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, y que dentro de sus funciones está la de realizar operaciones de crédito, lo que corresponde al giro ordinario de sus negocios. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en tanto que se cumplen con los presupuestos del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, pues se itera, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de la responsabilidad contractual o

extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios, incluyendo los procesos ejecutivos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada

por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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