CSDJ - F11001010200020190065900ADJUNTA20190731171126-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190065900ADJUNTA20190731171126-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900659 00 Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor CARLOS EDUARDO PENAGOS ACEVEDO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900659 00
Conflicto de Jurisdicciones SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurada por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el señor CARLOS EDUARDO PENAGOS ACEVEDO, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución GNR 164930 de junio 3 de 2015 y la Resolución GNR 290556 de septiembre 23 de 2015, mediante las cuales la demandante reconoció al demandado el pago de una pensión de vejez y reliquidación de la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, el cual decidió remitirla a la jurisdicción laboral por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que de conformidad con articulo precitado la jurisdicción contencioso administrativa, asigna a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo los siguientes procesos Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
2. El 16 de marzo de 2018, se interpone recurso de reposición contra el auto de 18 de septiembre de 2018, emanado del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –
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Radicado No. 110010102000201900659 00 Conflicto de Jurisdicciones SUBSECCIÓN “E”, puntualizando su inconformismo en que (..)el competente para conocer dentro de la presente Acción de Lesividad, donde se discute la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado, en su calidad de trabajador oficial, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. El 10 de octubre de 2018, procede TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”, a resolver el recurso interpuesto negándolo porque de conformidad con el actual estatuto procesal de lo contencioso administrativo, la jurisdicción conoce, entre otros de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral proveniente de una relación legal y reglamentaria, esto es, que no provenga de un contrato de trabajo, entre las entidades públicas y sus servidores.
4. Una vez allegadas las diligencias a la oficina judicial de reparto, se procede a efectuar el sorteo correspondiente otorgando conocimiento
al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
5. JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto calendado 11 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto negativo de competencias, por cuanto, advierte que las autoridades pueden demandar sus propios actos, a lo que se conoce como “ACCION DE LESIVIDAD” correspondiéndole competencia en ese caso a la jurisdicción contencioso administrativa fundamentándose en el artículo
2° del Código de Procedimiento Laboral que asigna taxativamente lo que conoce dicha especialidad.
CONSIDERACIONES
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Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria representada por
el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor
CARLOS EDUARDO PENAGOS ACEVEDO.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 164930 de junio 3 de 2015 y la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Resolución GNR 290556 de septiembre 23 de 2015, mediante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció al demandado el pago de una pensión de vejez y reliquidación de la misma. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya
legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de
Trabajo y de la Seguridad Social dispone: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuyo eje central es la devolución de un retroactivo pensional contrario a la ley, que canceló la entidad demandante. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. Resolución No. 01497 de marzo 15 de 2012, será el título ejecutivo que la de la entidad demandante, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, el señor RAMIRO MATTA BOTERO, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores
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Conflicto de Jurisdicciones
vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COLPENSIONES contra el señor CARLOS EDUARDO PENAGOS ACEVEDO, es la
Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21