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CSDJ - F11001010200020190066100ADJUNTA20190815152015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190066100ADJUNTA20190815152015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900661 00 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra de la

señora MARGOTH ESTHER DE LA HOZ PUPO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 1 de junio de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la entidad demandante, reconoció a favor de la señora MARGOTH ESTHER DE LA HOZ PUPO, Auxilio Funerario de conformidad a la Ley 100 de 1993, ingresada en nómina del periodo 2017-02

y efectiva en el periodo 2017-03. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se ordene a la accionada la devolución de lo pagado por concepto de Auxilio Funerario, reconocido por la accionante mediante la Resolución No. GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, sumas que deberán ser indexadas, así como los intereses a que haya lugar. Asimismo, pidió se declare que la señora CARMENZA DE LA HOZ PUPO, es beneficiaria del Auxilio Funerario, contemplado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante Resolución No. 97 del 1 de enero de 1984, el ISS, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Ramona Pupo de la Hoz. Ahora bien, según Registro Civil de defunción, la señora Ramona Pupo de la Hoz, falleció el 9 de diciembre de 2016, con ocasión a dicho fallecimiento las señoras CARMENZA DE LA HOZ PUPO mediante radicado 2017_367451 y MARGOTH ESTHER DE LA HOZ PUPO a través del radicado 2017_358129, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento y pago del Auxilio Funerario. En razón de lo anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 38677 el 2 de febrero de 2017, reconoció a favor de la señora MARGOTH ESTHER DE LA HOZ PUPO, el Auxilio Funerario, contemplado en le Ley 100 de 1993. No obstante a ello, la señora CARMENZA DE LA HOZ PUPO, solicitó

nuevamente el reconocimiento y pago de dicho auxilio, por lo que Colpensiones le requirió allegar copia del contrato preexequial, una vez allegado el mismo, la entidad accionante expidió el auto de pruebas APSUB del 12 de mayo de 2017, mediante el cual solicitó a la señora MARGOTH ESTHER DE LA HOZ PUPO, consentimiento para revocar la Resolución GNR 38677 el 2 de febrero de 2017. Sin obtener respuesta del mismo, la entidad accionante acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto del 23 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Una vez allegado formato de resumen de semanas cotizadas de la señora RAMONA PUPO DE LA HOZ (causante) se establece que laboró exclusivamente en "Confecciones Vanytor" empresa privada, desde el 02 de diciembre de 1968 a 31 de agosto de 1978. (Folio 46 del expediente), situación de hecho que desvirtúa la competencia de este Despacho. A pesar de que COLPENSIONES demanda en lesividad el acto administrativo que reconoció auxilio funerario, estima esta juzgadora que el objeto del litigio es de carácter laboral privado, motivo por el cual se abstiene de remitirlo a la sección primera de esta jurisdicción.

Así las cosas, corresponderá a la entidad accionante adecuar la acción con el fin de solicitar el pago de lo no debido, para que conozca de ella ¡a jurisdicción laboral ordinaria, cuya competencia territorial se determina bien sea por el domicilio del demandado o lugar de prestación del servicio: "ARTICULO 5°- Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor» (Fl. 50) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 5 de marzo de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, si no fuera porque de la revisión del asunto, se encuentra que este Despacho carece de jurisdicción para conocer el mismo. En efecto, de la demanda, la cual fue presentada inicialmente como una acción nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra que lo perseguido por parte de la demandante Colpensiones, es la declaratoria de nulidad de un acto propio, esto es, de la Resolución GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de un auxilio funerario a la demandada DE LA HOZ PUPO MARGOTH ESTHER. Lo anterior, con el fin de que se restablezca el derecho de la

entidad, y a título de reparación, se condene a la demandada a devolver lo pagado por el concepto en mención, con la indexación o intereses a que hubiere lugar, por haberse concedido la prestación en contravención de las normas que regulan la materia. Se tiene también que mediante auto del 23 de enero de 2019, se declaró por parte del juzgado administrativo, la falta de jurisdicción, pues consideró que es ésta, la jurisdicción ordinaria laboral, es la facultada para conocer de la controversias, pues el objeto del litigio es de carácter laboral privado, como quiera que la causante laboró en el sector privado. Sin embargo, atendiendo a que la acción de lesividad es el único mecanismo con que cuentan las autoridades para acudir a la administración de justicia, y demandar sus propios actos, al percatarse que los mismos fueron expedidos con flagrantes vicios de nulidad, se tiene que por ley el conocimiento tales asuntos está atribuido a la jurisdicción a quien primigeniamente se le asignó, pues lo que se pide en el escrito introductorio de la acción en forma principal es la nulidad de un acto administrativo, expedido por la misma demandante, esto es, por COLPENSIONES. Por ello, en aras de evitar futuras irregularidades, se decide proponer el correspondiente conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP aplicable por expresa autorización del artículo 145 del CPTSS, y con sustento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para que el Consejo Superior de la Judicatura lo dirima»

(Fls 53 al 53 Vto.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra de la señora MARGOTH ESTHER DE LA HOZ, con ocasión de la Resolución No. GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a su favor el Auxilio Funerario. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la

seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. GNR 38677 del 2 de febrero de 2017, proferida por una entidad pública, mediante la cual reconoció Auxilio Funerario a favor de la señora MARGOTH ESTHER

DE LA HOZ.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,

corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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