CSDJ - F11001010200020190066300ADJUNTA20190604154226-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190066300ADJUNTA20190604154226-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900663 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, de
ADMINISTRACION DE COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD
(COPSALUM) contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA
META. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor JULIAN MAURICIO MORALES GARCIA, en calidad de apoderado de
ADMINISTRACION DE COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD
(COPSALUM), presenta demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la E.S.E. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA META, a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($13.328.102),
garantizado en factura cambiaria anexa al libelo demandatario, generada con ocasión del incumplimiento de los pagos por concepto de cuotas societarias de los años 2012 a 2018. La demanda fue conocida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, quien mediante auto adiado el 1 de febrero de 2019, resolvió remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio. Correspondiéndole el conocimiento del trámite al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien con proveído del 4 de marzo de 2019, dispone abstenerse de conocer del proceso ejecutivo y propone el conflicto negativo de competencia. PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, Manifiesta que al estudiar el asunto, encuentra que si bien es cierto se encuentra fundamentado bajo el contrato de sociedad, también es necesario anotar que la calidad de la entidad demandada, es de carácter pública descentralizada, lo cual por su naturaleza, es una autoridad regida por el derecho público, en consecuencia el juez natural es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO. Aduce que en el caso bajo estudio se pretende constituir un título ejecutivo complejo, conformado por los estatutos de COPSALUM, en los que se impone la obligación de realizar unos aportes societarios, y la certificación emitida por la representante legal de la cooperativa, donde se indica que la ESE, ha omitido cumplir dicha obligación, por lo tanto quien debe conocer es la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, de
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(COPSALUM) contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA
META. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la
especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: CONFLICTO
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA.
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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial