CSDJ - F11001010200020190066400ADJUNTA20190809122806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190066400ADJUNTA20190809122806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201900664-00 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCÓ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora YACIRA GOMEZ MOSQUERA contra el LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE RÍO IRÓ-CHOCO y el
MUNICIPIO.
HECHOS Mediante apoderado, la señora YACIRA GOMEZ MOSQUERA interpuso demanda ejecutiva contra la MUNICIPIO DE RÍO IRÓ-CHOCO Y LA PERSONERÍA MUNICIPAL, expuso la demandante que la entidad demandada le reconoció y liquidó prestaciones sociales en diferentes resoluciones así: Resolución 004 de 29 de febrero de 2008 “por medio del cual se liquida para su pago unas prestaciones sociales” por valor de $550.000. Resolución 005 del 29 de febrero de 2008 “por medio de la cual se reconocen e indemnizan unas vacaciones” por valor de $660.000. Resolución No 009 del 29 de febrero de 2008 “por medio de la cual se
reconocen para su pago unos emolumentos salariales” por valor de 4.400.000. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES resolución No 300-042 de agosto 30 de 2012 “por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas”, por valor de $669.442.
Señaló que debe pagarse los intereses causados por el no pago oportuno de los valores señalados en las anteriores resoluciones. Argumentó que prestó sus servicios como secretaria de la Personería Municipal de Rio Rio-Choco, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la parte demandada formuló como pretensión se libre mandamiento de pago a favor de la señora Yacira Gómez Mosquera por la suma de $ 6279.442, valor de manera indexada. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA-CHOCO, Despacho que mediante auto del 8 de septiembre de 2015 se ordenó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Personería Municipal del Río Iró –Choco, por valor de $5.610.000 correspondientes acreencias laborales, igualmente se ordenó notificar a la entidad demandada. Sin embargo mediante proveído del 16 de noviembre de 2017 el Juzgado rechazó la demanda por
falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Istmina. Argumentó que una vez realizado el estudio detallado del presente asunto, se tuvo que la vinculación laboral de la señora Yacira Gómez Mosquera, fue a través de nombramiento en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Rio Iró, mediante la resolución número 013 del 1 de febrero de 2007, acompañado del acta de posesión como se evidenció a folios 11-13 del expediente, por la que demuestra una relación legal y reglamentaria, de un empleado público. Concluyó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece con total claridad en cuales asuntos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de conformidad con el artículo 105 numeral 4 en concordancia con el artículo 155 numeral 7 CPACA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES quien mediante auto del 6 de febrero de 2019 se declaró incompetente porque lo que pretende la parte ejecutante es que se libre mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: 1. “Por el valor de $ 6.279.442
2. Los intereses causados por el no pago oportuno de la deuda los cuales resultan de la siguiente liquidación que presentaremos en su momento oportuno para que se tenga en cuentan
3. Los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando satisfaga la misma los cuales están discriminados de la siguiente forma (…)
4. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho”.
Por lo anterior precisó que de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 el articulo 104 ibídem, su despacho no es competente para conocer del presente asunto, y por lo tanto propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó enviarlo a esta corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3. - La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCÓ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora YACIRA GOMEZ MOSQUERA contra el PERSONERIA MUNICIPAL DE RIO IRÓ-CHOCÓ y el MUNICIPIO, cuya pretensión es el pago de las 4 resoluciones expedidas por la Personería Municipal de Río Iró que encienden a la suma de $ 6.297.442, correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales.
De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de
2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). Por su parte el artículo 297 en el numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde
al primer ejemplar.” En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20161, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto
administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola
una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. De igual manera, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio
de funciones propias del Estado. De conformidad con lo anterior la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma, como lo es en el caso en concreto el conocimiento para tramitar lo pretendido por la demandante al evidenciarse de conformidad con los soportes documentales aportados al dossier reposa copia de la cuatro resoluciones donde se le reconocieron prestaciones sociales por el valor de $6.279.442. Obligación que proviene de actos administrativos expedidos por el Personero Municipal del Municipio de Rio Iró. Se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/003 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al
50%”. 3 M:P Alfredo Beltrán Sierra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por tanto, esta Sala considera que de conformidad con sus pretensiones, se controvierte en relación a los actos administrativos emitido en las Resoluciones No 004, 005,009 y 300-042, motivo por el cual el competente para resolver sus pedimentos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos; por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCO, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201900664-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial