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CSDJ - F11001010200020190066500ADJUNTA20190830123354-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190066500ADJUNTA20190830123354-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900665 00 Discutido y aprobado en Acta No. 55 de la misma fecha

REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA con ocasión de la acción de reparación directa promovida a través de apoderado por la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALY EL CONSORCIO SAYP

INTEGRADO POR LAS FIDUCIARIAS (FIDUPREVISORA S.AFIDUCOLDEX S.A).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA, presentó acción de reparación directa contra la

Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy El Consorcio SAYP, con el fin de que se declare a las demandadas responsables del daño antijurídico producido a COMFAMA al tener que asumir los costos de atender los afiliados que estaban a cargo de otras EPS del régimen contributivo y especiales, en los períodos relacionados abril 2011-abril 2013 por afiliados que aparecían en la Base de Datos única de Afiliados inscritos en el régimen subsidiado, pero que por alguna razón en las mismas fechas resultaron estar en el régimen contributivo. Como consecuencia, se condenara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios ascendidos a la suma de $8.353.603.117,29.

2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA, el 12 de diciembre de 2016 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá-Reparto argumentando que la discusión versaba sobre un tema relacionado con la seguridad social, pero entre una persona jurídica y no un servidor público cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, trayendo a colación que esta Superioridad en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes pronunciamientos1 en que resolvió conflictos de competencia otorgó la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

Agregó que si bien el caso no trataba sobre un recobro, si era un tema

relativo a la seguridad social, es decir una solicitud de devolución que realizó el Consorcio SAYP al demandante por concepto de Unidades de Pago por Capitación pagadas por afiliados al régimen subsidiado, razón por la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era competente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, máxime que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de asuntos relacionados con el régimen de seguridad social cuando se trate de un servidor público afiliado a una entidad pública, lo cual no se acompasa con el caso objeto de estudio.

3. El 11 de junio de 2017 la apoderada judicial de la demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, argumentando que la materia sobre la cual versa la demanda no se enmarcaba en una discusión propia de la ordinaria laboral, pues la misma se centra en el daño generado por la omisión del Estado como consecuencia de la falta de una regulación clara y expresa en el sistema de salud, deficiencia que permitió que COMFAMA en su momento como EPS del régimen subsidiado asumiera I) coberturas en salud ii) prestara servicios a afiliados del régimen contributivo, sin tener posibilidad de verificar en tiempo real su 1 Conflicto negativo de Competencia, Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, julio 29 de 2015 rad. 2015-01974 MP Wilson Ruíz Orejuela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación de afiliación, asumiendo con sus propios recursos la atención en salud de esta población y sin posibilidad de recuperar sus costos.

4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA mediante auto de 8 de febrero de 2017 resolvió confirmar el auto del 12 de diciembre de 2016, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá-Reparto considerando que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y de la revisión de las pretensiones en la demanda, concluyó que la controversia si trata sobre temas referentes al sistema de seguridad social con una entidad prestadora del servicio, por cuanto se solicitaba la devolución de una suma de $4.564.699.687, dinero que había sido girado por pago de unidades de pago por capitación-UPC correspondientes a usuarios del régimen subsidiado, cuando una vez verificada la Base de Datos única de Afiliados-BDAU los mismos habían migrado al régimen contributivo, asunto que según el precedente de esta Superioridad, debía conocer la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Repartido el proceso al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción por denominada por falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada CONSORCIO SAYP, disponiendo proponer conflicto negativo de competencia. Argumentó que tal como lo

había expuesto la demandante, las pretensiones invocadas NO se enmarcaban en la devolución de los valores retribuidos por concepto de multiafiliación, de períodos y usuarios, como quiera que dichos rubros habían sido reconocidos y ya se había efectuado su correspondiente devolución. Por el contrario, lo pretendido por la demandante era el resarcimiento de los perjuicios causados por el Estado, directamente por la actuación del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de Salud y Protección Social, al regular de manera inequitativa el BDUA que soporta las transferencias de derechos, obligaciones y en general los recursos económicos entre E.P.S del régimen subsidiado y las del régimen contributivo con ocasión de la nulidad de las afiliaciones.

Finalmente, adujo que conforme lo expuesto en la demanda, si las normas que regulaban el sistema se encontraban en construcción, las debilidades y falencias que se presentaban por dichas circunstancias y que se generaban no debían ser soportadas por la E.P.S y por el contrario, debían ser reconocidas por el Estado al ser su deber responder por el daño antijurídico que se comete de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional. En este sentido, puso de presente que se debatía al respecto de un daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado que debía ser indemnizable; por ello, la naturaleza de la acción interpuesta, era una reparación directa. Concluyó que si bien era cierto correspondía a la seguridad social, no por ello generaba que la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral fuera la competente para decidir respecto de la Responsabilidad del Estado por el eventual daño antijurídico sufrido, recalcando que tal como lo expresó la demandante, lo que se ventilaba no era lo relativo a la devolución de las UPC, sino los perjuicios que se le generaron por las falencias en la normatividad que regula el tema. Conforme a lo expuesto la jurisdicción ordinaria no podía conocer de dicha acción, siendo la competente la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a lo pretendido, por lo cual procedía la excepción previa propuesta por las demandadas denominada falta de jurisdicción disponiendo proponer el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias ante esta Superioridad en aras que fuera dirimido.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente

tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 2.- Problema Jurídico El objeto de la demanda incoada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALY EL CONSORCIO SAYP INTEGRADO POR LAS FIDUCIARIAS (FIDUPREVISORA S.AFIDUCOLDEX S.A) se orienta a que se declare a las demandadas responsables del daño antijurídico producido al tener que asumir los costos de atender afiliados que estaban a cargo de otras EPS del régimen contributivo y especiales, en los períodos relacionados abril de 2011abril de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013 y como consecuencia se condene a pagar los perjuicios sufridos por la demandante. Asunto sobre el cual la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA, y la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. 3. - Caso Concreto Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, encuentra esta Superioridad que en aras a dirimir la controversia planteada, se debe proceder a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige

que las demandadas reconozcan y paguen los perjuicios sufridos por COMFAMA los cuales ascienden a la suma de $8.353.603.117,29, argumentando haber sufrido un daño antijurídico causado directamente por la actuación del Estado-Ministerio de Salud y Protección Social, al regular de manera inequitativa la base de datos BDUA, máxime que por dicha omisión del Estado, COMFAMA asumió cargas económicas y administrativas que le eran ajenas por afiliados que aparecían en la Base de Datos Única de Afiliados inscritos en el régimen subsidiado, pero que por alguna razón en las mismas fechas resultaron estar en el régimen contributivo. En estos términos referenció en el escrito de demanda lo siguiente: “El gran punto de discusión se origina en la reglamentación vigente, ya que permite que las entidades de salud del régimen contributivo-las EPSreporten las novedades de nuevos ingresos en la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA dentro del año siguiente. (Artículo 7º del Decreto 971 de 2001 modificado por el artículo 1º del Decreto 3830 de 2011).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior da lugar a una disfuncionalidad en el sistema con graves consecuencias: las EPS del régimen subsidiado pueden estar asegurando los riesgos de salud o incluso atendiendo materialmente los servicios médicos a unas personas que desde un año atrás dejó de ser afiliado del régimen subsidiado, gracias a que desde entonces se vinculó laboralmente e ingresó- por ministerio de la Ley-al régimen

contributivo. (…) Esta inadvertencia regulatoria produjo efectos sumamente graves, ya que llevó a que las empresas del régimen subsidiado y concretamente en este caso COMFAMA siguiera asumiendo cargas económicas y administrativas que en realidad eran ajenas puesto que le correspondían a las EPS del régimen contributivo. (…)” 2 Asimismo, en escrito de reposición adiado 11 de junio de 2017 contra el auto que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la apoderada de la Caja de Compensación COMFAMA aclaró lo siguiente: “ La materia sobre la cual versa la demanda NO se enmarca dentro de una discusión propia de la jurisdicción ordinaria laboral (…) la discusión se centra en el daño generado por la omisión del Estado como consecuencia de la falta de regulación clara y expresa en el sistema de salud, deficiencia que permitió que COMFAMA en su momento como EPS del régimen subsidiado asumiera i) coberturas en salud y ii) prestara servicios a afiliados del régimen contributivo, sin tener posibilidad de verificar en tiempo real su situación de afiliación, asumiendo con sus propios recursos la atención en salud de esta población sin posibilidad de recuperar sus costos. “ 3 Como se observa, la pretensión jurídica del demandante se circunscribe a declarar responsables a las demandadas por el daño antijurídico producido, de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política que consagra: 2 Fls. 2-9 CP. 3 Fl. 17 cp.

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“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esta Corporación le asiste razón al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. cuando pone de presente que en el asunto de marras NO se ventila lo relativo a la devolución de los valores UPC retribuidos por concepto de multiafiliación, de períodos y usuarios, como quiera que dichos rubros habrían sido reconocidos por COMFAMA y ya se había efectuado su correspondiente devolución al CONSORCIO SAYP (responsable de la base de datos BDUA, quien administra la cuenta

FOSYGA.)4

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: La Ley 1437 de 2011 en su artículo 140, dispone el mecanismo de reparación directa, que a la letra reza lo siguiente: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar 4 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar

los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Es por lo anterior, que “la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta que la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos, pues también los particulares asumen en él una serie de obligaciones y tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en

ocasiones excluyente las autoridades estatales5”. 5 Corte Constitucional, C644/11. MP. Jorge Iván Palacio Palacio

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa impetrada por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

ANTIOQUIA-COMFAMA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIALY EL CONSORCIO SAYP INTEGRADO POR LAS FIDUCIARIAS (FIDUPREVISORA S.AFIDUCOLDEX S.A) va enfocada a que se les reconozca el pago de la indemnización por los daños que no están en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada por una presunta omisión del Estado a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social de regular lo relativo a “asumir que ningún afiliado que migrara del régimen subsidiado al régimen contributivo iba a requerir costos, gastos o servicios en cabeza de sus entidades prestadoras antecesoras,

durante el tiempo que seguía figurando en la BDUA como afiliado subsidiado”6 circunstancia que conllevó a COMFAMA a tener que reintegrar valores al CONSORCIO SAYP que en su dicho no tenía por qué asumir, pretendiendo obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización, de esta manera resulta claro para la Sala que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad extracontractual del Estado. 6 Fl. 5 cp.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, y siguiendo el fundamento central de las pretensiones bajo estudio, conforme la cláusula residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que al tenor literal dicen lo siguiente: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Por su parte, el artículo 152 del Código en mención, asignó la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia de la siguiente

manera: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que el medio de reparación directa faculta al particular cuando el Estado le ha causado un daño antijurídico; por lo cual, el accionante pretende a partir de sus consideraciones que se declare y se reconozca como responsables a las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandadas, razón más que suficiente para asignar el presente asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA, autoridad a quien se remitirán las diligencias para su conocimiento.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA y copia de esta providencia al

JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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