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CSDJ - F11001010200020190066600ADJUNTA20200625192936-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190066600ADJUNTA20200625192936-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO / Única Instancia - FUNCIONARIO / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando se evidencia que el funcionario procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, pues no existió demora alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900666 00 (16701-37) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, iniciada por la queja presentada por el señor JOSÉ

ARMANDO VANEGAS CIFUENTES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, presentó queja el 10 de abril de 2019, afirmando que el doctor JORGE ELIÉCER

CABRERA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual tenía bajo su conocimiento la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, radicado No. 080012204000201900047 00, desde el mes de febrero de 2019 y no había proferido la decisión pertinente. (Fls. 1 – 15 del c.o.)

2. El 12 de abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora en proferir la decisión pertinente en la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES en contra del Juzgado Primero De Ejecución De Penas De Barranquilla, radicado No. 080012204000 201900047 00, ordenando igualmente practicar algunas pruebas y notificar a los intervinientes. (Fls. 19 – 22 del c.o.) 3.- El 9 de mayo de 2019, el Agente del Ministerio Público procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 28 del c.o.) 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 16 de mayo de 2019, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como

copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 29 – 32 del c.o.) 5.- Mediante proveído del 10 de junio de 2019, la Magistrada Ponente, informó que, “Mediante constancia secretarial de 24 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al despacho oficio No. 579 mediante el cual la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, allegó queja que fuera presentada por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES ante la Procuraduría General de la Nación, en 16 folios en original y copia, razón por la cual la Magistrada Sustanciadora una vez verificado que el escrito hace referencia a los mismos hechos investigados en el asunto de la referencia, ordena por Secretaría Judicial se allegue la referida documentación.”. (Fls. 33 - 51 del c.o.) 6.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio allegado el 16 de agosto de 2019, devolvió el Despacho Comisorio debidamente diligenciada, librado por esta Superioridad. (Fl. 56 del c.o.) 6.1.- En fecha de 29 de mayo de 2019, el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se notificó personalmente

del contenido del auto de fecha 12 de abril de 2019, por medio de la cual se dispuso apertura de la indagación preliminar en su contra. (Fl. 62 del c.o.) 6.2.- Mediante escrito del 30 de mayo de 2019, el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su calidad de disciplinable en el presente proceso, ejerció su defensa, argumentando: Que el quejoso ha dado como sentado que el ponente asumió el conocimiento de la presentada acción pública, el día 12 de febrero de 2019, cuando la realidad era otra ya que si se miraba el trámite y en especial el expediente de tutela se vería objetivamente que existía el oficio No. 492 del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 6 de febrero de 2019, en donde remitió la demanda de tutela a la oficina judicial de Barranquilla, para que fuera sometida a las formalidades del reparto y se adscribiera a un ponente de la Sala Penal. Posteriormente, indicó que lo que ocurrió el día 7 de febrero de 2019, tal como lo revela el acta de reparto y que yacía en el folio 20 del cuaderno de tutela, la cual fue recibida por el notificador de la Secretaria de la Sala Penal, el día 8 de febrero de 2019, y admitida el mismo día en que entró al despacho es decir el 8 de febrero de 2019 viernes, tal como lo registra el folio 21 de la misma acción de tutela,

pasando ese mismo día a Secretaría para los fines de traslado y notificaciones. Circunstancias que se cumplieron a cabalidad según se demuestra a folios 2, 23, 24 del cuaderno de tutela de autos. Añadió que “la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de fecha 14 de febrero de 2019, quién informó que con relación al radicado 08001600105520080001900, existía una falta de legitimación por pasiva, por cuanto ese radicado se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, motivo por el cual se profirió por esta Sala el proveído de fecha 21 de febrero de 2019 – sin que estuviese el término de 10 días vencidos para resolver -, se decreta la nulidad de lo actuado para conformar en debida forma el contradictorio y así garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del despacho mencionado, soportado en los lineamientos de la Corte Constitucional y atendiendo que ese vinculado no fue identificado por el actor en la demanda de tutela y solo con la respuesta se logró determinar su posible responsabilidad den la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la tutela, decisión que fue comunicada al señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, mediante marconigrama de fecha 28 de febrero de 2019 a la dirección física por él suministrada.”. Lugo de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la renovación del término y la integración del contradictorio para resolver las pretensiones del actor y proteger los

principios de transparencia y oportunidad a quien en últimas resultara vinculado, como un mecanismo cabal de garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y así pueda a su vez ejercer su derecho de contradicción por las presuntas violaciones al derecho fundamental habeas data que informa el actor está siendo vulnerado, concluyó de acuerdo al auto interlocutorio ATP 30102017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó el funcionario investigado, que según el objeto de la pretensión de la acción de tutela y encontrándose dentro del término, esa Sala profirió fallo de fecha 8 de marzo de 2019 mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor al existir una carencia actual de objeto por hecho superado, dicha decisión fue comunicada al actor mediante a la dirección física aportada en la demanda, sin que hasta la fecha se observara devolución alguna por la empresa de correo postal 4-72. Finalmente solicitó que de conformidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se disponga la terminación del presente proceso disciplinario, porque la presunta mora no existió y si ello es así la indicó que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, además anexo el cuaderno de copias de la acción de tutela en 62 folios. (Fls. 63 – 136 del c.o.) 7.- En certificado No. 776269 del 26 de agosto de 2019, la Secretaria de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ. (Fl. 137 del

c.o.) 8.- La Procuraduría General de la Nación en certificado No. 132602970 del 26 de agosto de 2019, acreditó que consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades el señor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 138 del c.o.) 9.- En certificado No. 776262 del 26 de agosto de 2019, la Secretaria de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fl. 139 del c.o.) 10.- La Secretaria de esta Corporación informó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI respecto a la presente investigación disciplinaria adelantada contra del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de queja presentada por JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Fl. 140 del c.o.) 11.- En oficio allegado el 7 de octubre de 2019, el Jefe de Oficina de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Barranquilla – Atlántico, aportó certificados de factores salariales del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal

del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 144 - 148 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

3.- Del inculpado. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 16 de mayo de 2019, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 29 – 32 del c.o.) 4.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 5.- Del caso concreto. Tiene su génesis en la queja radicada el 10 de abril de 2019 por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, afirmó que el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tiene bajo su conocimiento acción de tutela impetrada

contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, radicado No. 080012204000201900047 00, desde el mes de febrero de 2019 y no había proferido la decisión pertinente. (Fls. 1 – 15 del c.o.) Del acervo probatorio allegado al plenario como fue la copia de la acción de tutela, observa la Sala que el investigado adelantó la acción de tutela de José Armando Vanegas Cifuentes contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, actuación en la que adelantó las siguientes diligencias: - Copia de la acción de tutela interpuesta el 28 de enero de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, por JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Fls. 71 - 80 del c.o.) - Acta individual de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal -de fecha 28 de enero de 2019. (Fls. 82 del c.o.) - Copia del auto de fecha 30 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, remitió la tutela presentada por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fl. 83 del c.o.) - Constancia secretarial del 6 de febrero de 2019 solicitando fuera

sometida a reparto entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la acción de tutela de referencia. (Fl. 89 del c.o.) - Acta individual de reparto de la Sala Penal del Tribunal 1Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 7 de febrero de 2019. (Fl. 90 del c.o.) - Auto del 8 de febrero de 2019 el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que respondiera a las afirmaciones impetradas por el accionante, asimismo, vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como tercero con posibles intereses de las resultas de la acción constitucional. (Fls. 91 – 92 del c.o.) - La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificó a las partes el 12 de febrero de 2019, el auto del 8 de febrero de 2019. (Fls. 93 - 96 del c.o.) - Oficio de fecha 14 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Fl. 97 del c.o.) - Auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, de fecha 15 de febrero de 2019 en el

cual descorrió el traslado de la solicitud manifestando que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encargado de darle trámite a la extinción de la sanción penal. (Fl. 98 del c.o.) - Auto de fecha 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se ordenó vincular por pasiva al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela. (Fls. 100 – 102 del c.o.) - La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificó a las partes el 28 de febrero de 2019, el auto del 21 de febrero de 2019. (Fls. 103 - 105 del c.o.) - Auto del 1 de marzo del 2019 suscrito por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ejerciendo su defensa (Fl. 107 del c.o.) - Proveído de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 8 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió denegar la acción de tutela por hecho superado los derechos invocados por el accionante JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES. (Fls. 108 – 117 del c.o.) - La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificó a las partes el 14 de marzo de

2019, el auto del 8 de marzo de 2019 y mediante oficio del 1 de abril de 2019, remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Fls. 118 - 120 del c.o.) - Formato de control diario copresidencia general recibida por la empresa postal 4-72 de fecha 15 de marzo de 2019, donde se encuentra el envío de los telegramas al señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES. (Fls. 121 del c.o.) - El 22 de abril de 2019 el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES radicó Derecho de petición, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ, por medio del cual solicitó se le notificara del fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional. (Fls. 122 – 125 del c.o.) - Mediante auto del 24 de mayo de 2019, el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso la remisión inmediata al derecho de petición al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para su competencia, debido a que están solicitando la notificación dentro de la acción de tutela. (Fls. 127 del c.o.) - El 30 de mayo de 2018, el Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS

CIFUENTES informándole que se había profirió fallo de primera instancia el día 8 de marzo de 2019, el cual fue comunicado mediante marconigrama de fecha 14 de marzo de 2019. (Fl. 135 del c.o.). Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la presente investigación adelantada en contra del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la queja radicada el 10 de abril de 2019 por señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, en donde afirmó que el doctor Cabrera Jiménez, tenía bajo su conocimiento acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, radicado No. 080012204000 201900047 00, desde el mes de febrero de 2019 y no había proferido la decisión pertinente. En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, esta Corporación no evidenció irregularidad, inconsistencia, arbitrariedad o inequidad o mora alguna dentro del trámite de la referida acción constitucional por parte del Magistrado encartado, puesto que, tal como se evidencia de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, militante a folios 40 – 43 del cuaderno original de instancia, dicha acción constitucional fue radicada

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, razón por la cual el mentado Tribunal emitió auto de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual, remitió la tutela presentada por el señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, manifestando que conocerán de las tutelas los Jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeran sus efectos, por tal razón remitió la acción al Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Fl. 83 del c.o.) Una vez arrimadas las diligencias a la secretaria de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ésta mediante Constancia secretarial del 6 de febrero de 2019 remitió al Jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla a fin de que sea sometida a reparto entre los Magistrados de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la tutela de referencia. (Fl. 89 del c.o.), pues bien, es así como mediante auto del 8 de febrero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que respondiera a las afirmaciones impetradas por el accionante, vinculando al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como tercero con posibles intereses de

las resultas de la acción constitucional. (Fls. 91 – 92 del c.o.). Militante en folio 97 del cuaderno de instancia reposa el oficio de fecha 14 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en donde manifestó literalmente que “En lo que respecta al malestar suscitado a raíz del trámite dado al expediente de RU No. 08001-60-01-055-200800019-00 este estrado considera que existe falta de legitimación por pasiva, pues dicho proceso está a cargo del Juzgado Quinto de esta misma especialidad, de manera que es ese Despacho Judicial, quien debe rendir un informe sobre el particular.”, de acuerdo a dicha manifestación realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto del Auto de fecha 21 de febrero de 2019 visible del folio 100 al 102, la Sala de Decisión Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela y ordenó vincular por pasiva al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo anterior sin que estuviese vencido los términos para resolver. En efecto, se vislumbra auto del 1 de marzo del 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, adujo que efectivamente existió un proceso seguido en contra del señor JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES cuya

vigilancia le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, que el 31 de diciembre de 2014 se le decretó la extinción y liberación de la pena al hoy accionante pero no se libraron las comunicaciones del caso para el levantamiento de las respectivas medidas y restricciones que pesaban contra el condenado aun cuando fue ordenado en el numera 3 de dicho auto interlocutorio. (Fl. 107 del c.o.). Asimismo, se evidencia Proveído de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 8 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió denegar la acción de tutela por hecho superado los derechos invocados por el accionante JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES militante del folio 108 al 117 del c.o. Siguiendo con el análisis del acervo probatorio que reposa en el disciplinario se constató un derecho de petición visible del folio 123 al 125 del cuaderno de instancia, interpuesto por JOSÉ ARMANDO VANEGAS CIFUENTES, ante la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ, por medio del cual solicitó se le notificara del fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional, al igual que la correspondiente respuesta, en donde la secretaria de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le informó que se profirió fallo de primera instancia el día 8 de marzo de 2019, el cual fue comunicado mediante marconigrama de fecha 14 de marzo de 2019.

(Fl. 135 del c.o.). Pues en efecto, de las pruebas verificadas en el expediente no se demostró mora ni mucho menos un actuar irregular por parte del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que pudiese ameritar reproche disciplinario alguno, debido a que una vez el 21 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió decretar la nulidad de lo actuado para conformar en debida forma el contradictorio y así garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, había alegado con relación al radicado No. 200800019 00, que existía una falta de legitimidad por pasiva, por cuanto el radicado se encontraba en el Juzgado antes mencionado. Lo anterior, se tiene que el Magistrado ponente se encontraba dentro del término de los 10 días para resolver la acción de tutela, por cuanto según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las cuales orientan la renovación del término y la integración del contradictorio para resolver las pretensiones del actor y brindar de transparencia y oportunidad a quien en resulta vinculado como cabal garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y pueda a su vez presentar sus exculpaciones, como bien lo señaló el Auto 025ª/12, Referencia: Expediente T-3.210.178

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, del 13 de febrero de 2012: “…4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio

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