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CSDJ - F11001010200020190066700ADJUNTA20200820205016-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190066700ADJUNTA20200820205016-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900667-00 (16700-37) Aprobado según Acta de Sala No. 76 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por queja presentada por la señora NORHA MARTÍNEZ

CHIPAGRA.

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1.- La señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, en escrito presentado el 3 de abril de 2019, solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, afirmando que ha presentado diversas denuncias disciplinarias contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, por su conducta omisiva en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 201800034, las cuales no han sido atendidas en debida forma, pues los Magistrados a cargo de las mismas “no han administrado pronta y cumplidamente” y tampoco han atendido la solicitud de designar un juez ad hoc que conozca de su proceso. Allegó como prueba algunas piezas procesales (Folio 1 a 81 c.o) 2.- Mediante Auto de 14 de enero de 2019, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por su actuación en el proceso disciplinario seguido contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, por su conducta omisiva en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 201800034. Decretando algunas pruebas. (Folios 85 a 89 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido (fl. 95 c.o.), 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, indicó que al revisar el nombre el disciplinado, registra 10 procesos en su contra, solicitando identificar a que radicado se hace referencia. (Folio 99 c.o) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 102 a 104 c.o.). 6.- Mediante Despacho Comisorio el 17 de mayo de 2019, se notificó el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de la apertura de investigación disciplinaria. (Folio 113 c.o) 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió copia íntegra de los procesos disciplinarios No. 2018-00910, 2019-00413 y 201900470. (Folio 116 y anexo 1, 2 y 3) 8.- El Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, presentó escrito de defensa en el cual manifestó que en efecto la aquí quejosa, en memorial presentado en el Seccional el 24 de agosto de 2018, para

que se investigaran las conductas del doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, radicado bajo el número 2018-00910, correspondiéndole por reparto el 8 de noviembre de 2018, mediante auto de 20 de marzo de 2019 dispuso la apertura de indagación preliminar y actualmente el expediente se encuentra en trámite para adoptar la decisión correspondiente. Indicó que la misma señora presentó otra queja contra el mismo juez radicada 2019-00413, que le correspondió a su compañera de Sala, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, el 25 de febrero de 2019, ingresando el expediente al despacho el 10 de abril de 2019. Finalizó diciendo que de acuerdo a la estadística de marzo de 2019, tenía en total en trámite 1234 expedientes, 637 a su cargo y 597 a cargo de su compañera, cada uno cuenta con un auxiliar judicial y su secretaria y finalizó diciendo que considera que no ha incurrido en fala disciplinaria alguna. (Folio 118 c.o) 9.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 119 – 121 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO,

como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Folios 122 a 146 c.o) 10.- De igual manera, se constató que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 147 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Folios 122 a 146 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, en escrito presentado el 3 de abril de 2019, solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, afirmando que ha presentado diversas denuncias disciplinarias contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, por su conducta omisiva en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 201800034, las cuales no han sido atendidas en debida forma, pues los Magistrados a cargo de las mismas “no han administrado pronta y cumplidamente” y tampoco han atendido la solicitud de designar un juez ad hoc que conozca de su proceso. Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, Radicado No. 540011102000201800910, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: El 24 de agosto de 2018, la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA formuló queja disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario. Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, fue enviado al Despacho del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. Mediante auto del 20 de marzo de 2019, el Magistrado investigado, dispuso la indagación preliminar y decretó algunas pruebas. El 10 de abril de 2019, la señora MARTÍNEZ CHIPAGRA presentó la queja disciplinaria contra el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, que dio origen a la presente investigación. El 13 de mayo de 2019, el Representante del Ministerio Público se

notificó personalmente del auto de indagación preliminar. El 27 de mayo de 2019, se notificó personalmente el disciplinado, doctor WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ TARAZONA y presentó escrito de defensa. Hasta aquí las copias allegadas a la presente investigación, puesto que el proceso disciplinario contra el Juez se encontraba en trámite, sin embargo, revisando la aplicación Siglo XXI, se tiene que el asunto actualmente se encuentra a cargo del H. Magistrado de. Esta Corporación FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, desde el 20 de febrero de 2020, para resolver un recurso de apelación interpuesto por la quejosa por cuanto el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRE PIEZZOTTI, Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA contra el Magistrado CORTÉS PRIETO por cuanto en su concepto no se habían realizado actuaciones y además no le nombraron un juez ad hoc, lo siguiente: La queja disciplinaria contra el Magistrado CORTÉS PRIETO fue presentada por la quejosa el 10 de abril de 2019, cuando el Magistrado apenas estaba estudiando la denuncia presentada contra el Juez Segundo Promiscuo de Oralidad de Villa del Rosario, desde el 8 de noviembre de 2018, ya había proferido auto de indagación preliminar el 20 de marzo de 2019 y se encontraba en etapa probatoria, por tanto era muy prematuro afirmar como lo señaló la quejosa que no habían

sido diligentes con su caso, cuando el mismo todavía se encontraba en investigación y también se deben respetar los turnos de reparto. Por otra parte y frente a la afirmación de haber solicitado un Juez Ad Hoc, al revisar el proceso disciplinario No. 54001110200020180091000, no obra ningún memorial donde la señora MARTÍNEZ CHIPAGRA solicitara un Juez ad Hoc, además tampoco se observa ninguna justificación para ello, pues no obran impedimentos o recusaciones o alguna causa que amerite remitir el asunto a otro juez. Por tanto, del estudio del proceso disciplinario realizado en líneas anteriores, se tiene que las afirmaciones realizadas por la quejosa no corresponde a la realidad, pues avocó conocimiento de la queja y decretó varias pruebas, de lo cual siempre estuvo al tanto la quejosa y finamente se decretó la terminación del procedimiento, decisión que fue apelada por la quejosa. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por la hoy quejosa, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra del operador disciplinario que conoció el asunto de autos, el cual como se analizó en líneas anteriores se adelantó conforme a la Ley y

son observarse irregularidad alguna. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien adelantó la investigación disciplinaria 201800910 contra la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander y resolvió decretar la terminación de la investigación, donde la aquí quejosa también era quejosa en dicho proceso, sin observarse irregularidad en el mencionado trámite. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por lo cual considera esta Corporación que lo pertinente es proferir decisión de archivo en su favor, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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