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CSDJ - F11001010200020190066801ADJUNTA20190718165313-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190066801ADJUNTA20190718165313-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., julio 17 de 2019 Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201900668 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo adiado 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante LUIS VLADIMIR PEÑALOZA FUENTES, a través de apoderado judicial, contra la PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR y OTROS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de la buena fé, presunción de inocencia, el ejercicio de los derechos políticos sin restricciones administrativas, a la igualdad de trato y respeto y la aplicación del principio hermenéutico pro homine. HECHOS El señor LUIS VLADIMIR PEÑALOZA FUENTES, Alcalde del Municipio de Agustín CodazziCesar, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a través de apoderado judicial, contra las Procuradurías Provincial 1 Sala conformada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y LUCAS MONSALVO

CASTILLA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela de Valledupar y Regional del Departamento del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de la buena fe y de inocencia, el ejercicio de los derechos políticos sin restricciones administrativas, a la igualdad de trato y respeto y la aplicación del principio hermenéutico pro homine, pues considera que le vienen siendo desconocidos, amenazados y puestos en peligro, con la expedición de las decisiones del 29 de noviembre de 2018 expedida por el Procurador Provincial de Valledupar, y del 28 de marzo de 2019 por la Procuradora Regional del Cesar, decisiones que fueron emitidas dentro del proceso disciplinario No. IUS-E-2017-938225 / IUC-D-2018-1067578. Refiriendo el accionante que las anteriores decisiones son irregulares y contraria a derecho, toda vez que trasgreden la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se crean Salas Territoriales Disciplinarias. Indica, así mismo, que las autoridades accionadas no son competentes para suspender el ejercicio de los derechos políticos a los funcionarios de elección popular, refiriendo que con esas decisiones los funcionarios dan lugar a la existencia de vías de hecho por defecto factico y valoración contraevidente de las pruebas que no fueron valoradas en su conjunto por cuanto el inmueble declarado de utilidad pública tiene falsa tradición, lo cual afecta los

intereses de la colectividad. Refiere el accionante que el inicio de la actuación disciplinaria fue producto del oficio No. 1569 del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, solicita al órgano de control accionado realice el seguimiento respectivo al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 227 de la Constitución Política, relacionado con el cumplimiento por parte del municipio de Agustín Codazzi del mandamiento de pago ordenado por ese Juzgado en auto del 22 de noviembre de 2016. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela Como consecuencia de lo anterior la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VALLEDUPAR ordenó en auto del 24 de mayo de 2018 el inicio de indagación preliminar contra el alcalde del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar. En auto del 23 de agosto, ese órgano de control dispuso tramitar el asunto disciplinario aplicando el proceso verbal, formulando cargos y citando a audiencia. Refierió que el comportamiento investigado disciplinariamente, la Procuraduría Provincial lo calificó como falta gravísima culposa, que cumplido con el trámite del proceso especial verbal disciplinario, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probado y no desvirtuado el cargo único atribuido, sancionando disciplinariamente con

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Decisión que fue objeto de recurso por parte de la defensa del burgomaestre, siendo conocida por la otra autoridad de control accionada quien confirmó la decisión sancionatoria. Manifiesta que el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual se crean las Salas Territoriales Disciplinarias y distribuye la competencia a nivel territorial en la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de los artículos 118 y 278.1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los numerales 6, 7, 8 y 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, sin embargo los funcionarios accionados desatendieron este ordenamiento legal, que afecta, a su consideración, las reglas propias del juicio disciplinario que conlleva a la declaratoria de vías de hecho por defecto procedimental. Indica el accionante que a la Procuradora Regional del Cesar le fue enviado el oficio No. 011617 del 22 de marzo de 2017, mediante el cual comunican los alcances de la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, ya su vez indicándole que sometiera a 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela estudio de la Sala Territorial Disciplinaria, los procesos disciplinarios para adopción de

decisiones definitivas de forma colegiada, conjuntamente con el Procurador Regional de Norte de Santander, siendo esa resolución un imperativo que la obligaba a levantar un acta de la Sala Territorial para haber tomado la decisión de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, no obstante, la misma no obra en el plenario, razones por las cuales considera el petente que se vulneró el debido proceso. Señala que la autoridad de segunda instancia accionada no esperó a que la decisión por ella tomada hubiese quedado ejecutoriada, ni notificada al disciplinado, oficiando inmediatamente a la Gobernación del Cesar para el cumplimiento y ejecución de la sanción de suspensión de seis (6) meses. En relación a los motivos de la sanción disciplinaria el actor indica que esta incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria o valoración contra evidente de las pruebas, por no tenerse en cuenta que el municipio de Agustín Codazzi, no debía apropiar los recursos que en decisiones judiciales del 2017 y 2018 ordenaba destinar, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar en providencia del 22 de noviembre de 2016, a favor de la Caja de Compensación Familiar del Cesar – COMFACESAR, por cuanto de conformidad con la certificación de la oficina de registro de instrumentos públicos el inmueble objeto de la acreencia municipal tenía falsa tradición, que indica que la mencionada Caja de Compensación no es la propietaria de ese inmueble, y por ello no debía ser objeto de ninguna apropiación de recursos por parte del Municipio.

Indica que las procuradurías invadieron la competencia asignada a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio había aportado el accionante, emitiendo una decisión lacónica, sin razones y 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela contraevidente, siendo ella contradictoria e inversa al ejercicio constitucional de la función administrativa. Sostiene que las procuradurías accionadas no tenían competencia para suspender el ejercicio de derechos políticos a los funcionarios de elección popular, indicando que el Ministerio Público, no tiene competencia para adelantar un procedimiento disciplinario ni imponer sanción de suspensión, que tiene como efecto restringir, limitar o suspender sus derechos políticos, esto es restringir su participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y mucho menos la tendría para imponer un proceso o una investigación disciplinaria, señalando que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina no dejan duda que la restricción del ejercicio de derechos políticos, en el contexto del artículo 23 de la convención interamericana de derechos, solo puede provenir de una decisión judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió inicialmente la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante decisión del 12 de abril hogaño, dispuso

la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por competencia a prevención. Correspondiéndole su sustanciación al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, quien, con auto del 25 de abril de 2019, admitió la acción de tutela por reunir los requisitos mínimos para su estudio, en ese mismo auto se negó la medida provisional deprecada, decisión que fue objeto de recurso por parte del apoderado del actor, siendo rechazado el recurso por improcedente, mediante auto del 30 de abril de la misma anualidad. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela Respuestas de las autoridades accionadas La doctora MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA, en su calidad de Procuradora Regional del Cesar, en cuanto a los hechos relacionados en la acción de tutela indicó que los argumentos expuestos por el accionante carecen de fundamento para justificar la vulneración de sus derechos, en cuanto a la falta de competencia, toda vez que la Resolución No. 074 de 2017, no regula las reglas propias del juicio disciplinario, dicho que el proceso se encuentra establecido en la Ley 734 de 2002, señalando que se cumplió a cabalidad dentro de la actuación disciplinaria. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 262

de 2000, corresponde a los procuradores regionales conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios decididos en primera instancia por los Personeros, Procuradores Provinciales y Judiciales I, y que acorde con lo anterior se expidió la resolución 074 de 2017, acto administrativo que mantiene incólume la competencia del procurador regional para proferir los fallos de segunda instancia que sean de su competencia y jurisdicción conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 75 del decreto 262 de 2000, aun cuando se someta el caso a estudio de la Sala Territorial. Refiere que los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar la violación al debido proceso y derecho de defensa, son propios del derecho de defensa al interior del proceso disciplinario y que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela Que no se probó la existencia de perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que afectara de manera personal los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela que hiciera procedente la acción constitucional de manera transitoria. Señaló que en el proceso disciplinario donde se sancionó al actor se respetó integralmente las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de los disciplinados en la

medida en que en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de Valledupar, representada por el doctor EDGARDO MAESTRE SANCHEZ, refiere que el desarrollo del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante se respetaron las garantías constitucionales, se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el paginario que concluyeron con la sanción disciplinaria. Refiere que el tópico relacionado con que el inmueble objeto de la acreencia por el cual se le sancionó registra falsa tradición, no fue objeto de alegación en la instancia de su conocimiento, sino como sustento del recurso de apelación, sin embargo realiza un análisis al respecto para concluir que en el certificado de libertad y tradición no se encuentra registrada anotación de falsa tradición sino de registro de derechos plenos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada del 8 de mayo de 2019, el Seccional de Instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar el actor cuanta con otros mecanismos legales y judiciales para controvertir la decisión de sanción disciplinaria y que la sanción impuesta al accionante no constituye en si misma un perjuicio irremediable, que torne 7 República de Colombia Rama Judicial

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procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, pues es claro que se trata de una medida sancionatoria que puede ser prevenida o reparada. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del actor impugnó la decisión, realizando inicialmente un recuento de la actuación y detallando en el fallo de tutela los aspectos que consideró relevante, entre ello la tutela como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable, sin embargo, cuestiona el hecho relacionado con la desatención de la resolución 074 de 2017, indicando la vulneración al derecho al debido proceso por el no cumplimiento de las reglas establecidas en esa resolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia .

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de buena fe y de inocencia, el ejercicio de los derechos políticos sin restricciones administrativas, a la igualdad de trato y respeto y la aplicación del principio hermenéutico pro homine al señor LUIS VLADIMIR PEÑALOZA FUENTES, dentro del proceso disciplinario que se halla en

etapa de ejecución de la sanción, al haberse confirmado la providencia que lo halló responsable disciplinariamente.

3. La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa Judiciales, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando

el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” Pero como toda acción procesal -la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de los derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la existencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005 resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 11

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso especifico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 11 (se omiten citas de la Corte). El Primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que, sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que deben cumplir el demandante según Sentencia C–590–2005:

1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante

en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante; 12 República de Colombia Rama Judicial

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5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y,

6. No se trate de fallos de tutela.

Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del

operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si la Procuraduría Provincial de Valledupar y la Regional del Cesar, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de la buena fe y de inocencia, el ejercicio de los derechos políticos sin restricciones administrativas, a la igualdad de trato y respeto y la aplicación del principio hermenéutico pro homine del ciudadano LUIS VLADIMIR PEÑALOZA FUENTES, toda vez que las decisiones del 29 de noviembre de 2018 expedida por el Procurador Provincial de 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela Valledupar, y del 28 de marzo de 2019 por la Procuradora Regional del Cesar, fueron emitidas dentro del proceso disciplinario No. IUS-E-2017-938225 / IUC-D-2018-1067578 en transgresión a la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se crean Salas Territoriales Disciplinarias. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…)

cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)” . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900668 01 Impugnación de Fallo de Tutela De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar

que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración.

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