CSDJ - F11001010200020190066900ADJUNTA20190620140034-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190066900ADJUNTA20190620140034-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900669 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, instaurada por la
ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA contra E.S.E. HOSPITAL
REGIONAL II NIVEL VALLE DEL TENZA.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA presenta demanda ejecutiva de menor cuantía contra E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL VALLE DEL TENZA a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($79.443.884), por concepto de capital adeudado del Acuerdo de Pago celebrado el 10 de noviembre de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201900669 00
Referencia: CONFLICTO La demanda ejecutiva fue conocida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE, quien mediante auto adiado el 27 de septiembre de 2018, dispuso inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones, misma que fue subsanada.
Mediante proveído del 11 de octubre de 2018, resolvió librar mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA. A través de apoderado el día 14 de noviembre de 2018, la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL VALLE DEL TENZA, presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de octubre de 2018 e invoca como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, resuelve el recurso de reposición incoado y declara la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y ordena remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja. Mediante acta individual de reparto del 10 de diciembre de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien con proveído del 7 de marzo de 2019, dispuso abstenerse de conocer del proceso ejecutivo y propone el conflicto negativo de jurisdicciones
PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
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Referencia: CONFLICTO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE, en vía de reposición contra el auto que libró Mandamiento de Pago, sostuvo que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cuales fueron creadas por la Ley 100 de 1993 y conforme a las preceptivas establecidas en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.
Igualmente sostuvo que el titulo ejecutivo que fue presentado no constituye un título valor autónomo, pues debe tenerse en cuenta, que dicho acuerdo de pago nació a la vida jurídica producto del presunto incumplimiento en el pago de unas facturas en el año 2016, las cuales no fueron aportadas al expediente, ni mucho menos el contrato de suministro presuntamente suscrito. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA. Aduce que la demanda pretende el cobro forzado del acuerdo de pago suscrito el 10 de noviembre de 2017, entre los extremos demandante y demandado, el cual en su cláusula primera, recae sobre “el valor total de la facturación del año 2016, esto es, (noventa y dos millones doscientos once mil novecientos cuarenta y tres pesos $92.211.943)”, facturación que fue producto de
suministro de medicamentos y/o insumos médicos quirúrgicos. Refirió que para determinar la competencia debe establecerse la fuente de la obligación, y en este caso, a pesar de hacerse referencia al suministro de bienes, en ningún momento se dijo que fuera producto de la celebración de un contrato estatal sino por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de unas facturas de cambio; así las cosas, al no encontrarse acreditada la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO existencia de un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, el título que se pretende ejecutar no corresponde a los establecidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, luego no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto es la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque quien debe analizar si el acuerdo base de la ejecución reúne las condiciones establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, instaurada por la
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REGIONAL II NIVEL VALLE DEL TENZA.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para dirimir el conflicto de competencia planteado, es preciso hacer referencia a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y República de Colombia
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900669 00
Referencia: CONFLICTO en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad
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Referencia: CONFLICTO pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro forzado de un acuerdo de pago, en consecuencia al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en el acuerdo de pago suscrito por los extremos litigiosos, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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Referencia: CONFLICTO
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa
y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso el título ejecutivo que se pretende ejecutar (acuerdo de pago) no proviene de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un
proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial