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CSDJ - F11001010200020190067000ADJUNTA20190718154509-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190067000ADJUNTA20190718154509-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA – JURISDICCIÓN ORDINARIA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES, SUSCITADO ENTRE EL

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO,

QUIENES ADUJERON FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA

ACCIÓN POPULAR INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALBEIRO CASTILLO

TURRIAGO CONTRA EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900670 00(16705-37). Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ” y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el

ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de febrero del 2019 el ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria acción popular contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S., solicitando: “ordenar a la empresa privada EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S identificada con el N.I.T. 801.004.102-7 que construya la Planta De Tratamiento De Aguas Residuales para el municipio de Calarcá y su corregimiento de Barcelona a fin de descontaminar nuestras Quebradas Y Ríos que vienen siendo contaminados por cuanto se vierten todas las aguas negras del alcantarillado en las mismas”(fl 78-81 c.o) 2.- Conocida la actuación por “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, el 22 de febrero del 2019 ese despacho rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, al considerar que desde la perspectiva constitucional y en el nivel nacional de las empresas de servicios públicos, mixtos o de la Rama Ejecutiva, indicando además que la entidad demandada es una entidad descentralizada por servicios la cual hace parte de la rama privados, en las cuales exista cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura ejecutiva del poder público, así las cosas, consideró ese despacho que quien debe conocer del presente asunto

es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 472 de 1998 en su artículo 16 la cual reza lo siguiente: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Ligado a lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, procedió a rechazar el presente asunto y en consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos, oficina de reparto para lo de su competencia (fl 83-85 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, que mediante auto del 8 de marzo del 2019, resolvió declarar su falta de competencia por el factor Jurisdiccional argumentando que la EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ

S.A.S se constituyó como una sociedad anónima de servicios públicos de naturaleza privada, cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales, además destacó lo contenido en la Ley 1437 del 2011 en su artículo 104 lo siguiente: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Subrayado por el juez de conocimiento. Así las cosas, indicó ese despacho judicial que es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada la cual es privada ya que el presupuesto público de la misma es del 40%. De esta manera concluyó ese despacho que no es el competente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo suscitado (fls. 90-91 del

c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S, por cuanto la accionante consideró se vulneraban los derechos colectivos consagrados en los artículos 78, 79, 80, 88, 89 de la Constitución Política. (fl. 79 - 81 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S, quien depreca la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para el Municipio de Calarcá y su corregimiento de Barcelona aduciendo además la protección de los derechos e intereses Colectivos de los ciudadanos Calarqueños. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses

colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor

subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S, entidad de naturaleza privada, y en quien recae la responsabilidad de cumplir con las pretensiones indicadas en la acción popular. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en

la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, teniendo en cuenta la información contenida en la escritura pública de constitución de sociedad anónima N° 1751 del 15 de octubre del 2002 se logró evidenciar lo siguiente: (…) La sociedad se denominará Empresa Multipropósito de Calarcá s.a e.s.p, sociedad comercial del tipo de las anónimas, prestadora de servicios públicos, de nacionalidad colombiana, y de orden y naturaleza privada.” (fl 10 c.o) Subrayado fuera del texto. (…) “En todo caso se considerará que EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ tendrá a la fecha de otorgamiento de esta escritura el 40% el capital suscrito y pagado de esta sociedad”(fl 12 c.o). Subrayado fuera del texto (…) Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley1437 del 2011 señaló que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”, por lo cual se entiende que la sociedad EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S se debe regir por el derecho privado.

Considerando lo anterior, se logró destacar que la naturaleza de la entidad demandada es privada, la cual está contenida la escritura pública integrada en el libelo de la demanda, como se observa en los folios 9 – 31 del cuaderno original. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO

contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ” y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201900670 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 47 DE 17 DE JULIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, en el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO contra EMPRESAS MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S.” Decisión que no comparto, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto debió asignarse a la Jurisdicción Contenciosa y no a la Jurisdicción Civil, como erradamente lo consideró la Sala mayoritaria en la sentencia aprobada. El origen del presente conflicto radicó en la acción popular contra EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S., solicitando: “ordenar a la empresa privada EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S identificada con el N.I.T. 801.004.102-7 que construya la Planta De Tratamiento De

Aguas Residuales para el municipio de Calarcá y su corregimiento de Barcelona a fin de descontaminar nuestras Quebradas Y Ríos que vienen siendo contaminados por cuanto se vierten todas las aguas negras del alcantarillado en las mismas”(fl 78-81 c.o). Conocida la actuación por “JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ”, el 22 de febrero del 2019 ese despacho rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, al considerar que desde la perspectiva constitucional y en el nivel nacional de las empresas de servicios públicos, mixtos o de la Rama Ejecutiva, indicando además que la entidad demandada es una entidad descentralizada por servicios la cual hace parte de la rama privados, en las cuales exista cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura ejecutiva del poder público, así las cosas, consideró ese despacho que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 472 de 1998 en su artículo 16 la cual reza lo siguiente: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado

la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Ligado a lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, procedió a rechazar el presente asunto y en consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos, oficina de reparto para lo de su competencia Al resolver el presente conflicto la Sala resolvió asignar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, luego de considerar que para efectos jurídicos EMPRESAS MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A.S. es una figura de derecho privado. Es importante señalar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla fuera del texto).

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

En virtud de los atrás señalado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Situación la cual se evidencia en el asunto sub examine, pues de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección

de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Al establecerse que Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, tal como lo señala el artículo 15 de la referida Ley 472 que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto), debe concluirse que el asunto es propio de competencia de la aludida jurisdicción, sin incidir el hecho que la demandada se rija para sus efectos jurídicos por el derecho privado, pues esto en nada afecta la naturaleza del acto emitido por la Jurisdicción Contenciosa. Conforme a las normas antes transcritas, observa el suscrito que contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria en la providencia aprobada, la competencia para conocer del asunto puesto a conocimiento recae exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde debió ser remitido el asunto puesto a conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado

G.E.C.M.

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