CSDJ - F11001010200020190067100ADJUNTA20190715165545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190067100ADJUNTA20190715165545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900671 00 Aprobado según Acta No. 043 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 108 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, y el JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – CAREPA - ANTIOQUIA, respecto al conocimiento de la investigación adelantada de manera oficiosa por el homicidio de los señores GILBERTO DE JESÚS GALEANO GALEANO y JOSÉ LUBIN GALEANO GALEANO, hechos ocurridos el 21 de agosto de 2003 en la vereda la Selva jurisdicción del municipio de San Luis de Antioquia, muertes reportadas por un presunto enfrentamiento contra tropas del batallón de contraguerrillas No. 4 Granaderos. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900671 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES RELEVANTES EL Juzgado 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – CAREPA – ANTIOQUIA, investiga hechos
acaecidos el 21 de agosto de 2003, en la vereda la Selva jurisdicción del Municipio de San Luis Antioquia, donde se reportaron muertes con ocasión del presunto enfrentamiento con tropas del Batallón de contraguerrilla No. 4 Granaderos. Mediante oficio adiado 21 de marzo de 2019, La FISCALÍA 108 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, solicita al JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, la remisión de la investigación adelantada bajo el radicado No. 418/2008, y planteó el conflicto positivo de competencias de no accederse a la solicitud. Con proveído del 28 de marzo de 2019, el JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, propone el conflicto positivo de competencia y solicita mantener la competencia del asunto. ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN FISCALÍA 108 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN. Como argumentos relevantes, señaló que la presente investigación se encuentra en instrucción en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar con sede en el municipio de Carepa - Antioquia, iniciada desde el año 2003 con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2003 donde se reportó la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS muerte de varias personas dentro de un enfrentamiento contra tropas del batallón de
contraguerrilla No. 4 Granaderos; sostiene que acorde a lo ordenado por la Carta Magna en sus artículos 217 y 221 y demás normas que establecen como obligación irrenunciable, el cuidado y mantenimiento del orden institucional y jurídico, legítimamente constituidos, por parte de los Miembros de las Fuerzas Armadas, se hace imperativo establecer si realmente se cumplió con lo ordenado por la norma superior o si por el contrario en su actuar se vulneraron los bienes que se juraron proteger con las armas que el Estado confió a sus representantes. Argumentó que de los exámenes efectuados a uno de los occisos sin identificar masculino de 16 años, tras la necropsia practicada se describen las trayectorias del proyectil en direcciones ADELANTE ATRAS ARRIBA ABAJO, con heridas de vasos de cuello, disparos que no coinciden con los diagramas y relatos de los militares en los cuales se grafican a los agresores en una loma parte alta y ellos en la parte baja, lo que no permitiría este tipo de trayectorias superior inferior, pues evidentemente los disparos estarían acreditando que quien le causó esas heridas estaba arriba y la víctima en la parte de abajo, lo que desde ya acredita que al parecer lo allí ocurrido no es como lo relatan los militares aquí investigados. Adujo que del material de guerra encontrado a los hoy occisos no se compadece con una
escena donde se haya podido plantear un enfrentamiento contra hombres armados y entrenados con fusiles de asalto calibre 5.56, pues en sus declaraciones afirmaron haber utilizado sus fusiles de dotación con un promedio de gasto de munición de 65 cartuchos de ese calibre, notando que a los hoy occisos se les encontró un revolver calibre 22 mm con cinco vainillas y un cartucho en el tambor, señalando además que también se incautó una pistola 9 mm, pero no se aportó vainillas de este calibre, es decir, no se acreditó el uso de esa arma, llamando la atención que según los testimonios de los militares, el combate duró más de 15 minutos y los atacantes podían ser entre 8 y 12 hombres armados con armas 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS largas y cortas, se resalta que brilla por su ausencia las vainillas disparadas por los militares, pues según las declaraciones se usaron más de 65 cartuchos de calibre 5.56 mm.
Sostiene que la investigación desarrollada no permite tener claridad de lo realmente ocurrido en aquel lugar, pues no es de recibo que en la muerte de los señores GILBERTO DE JESÚS GALEANO GALEANO Y JOSÉ LUBIN GALEANO GALEANO, exista un manto de duda sobre los reales sucesos, pues si no fue en combate, y por el contrario los miembros del
ejército con sus armas así lo hicieron parecer, esto se convierte en un delito que involucra, no solo la normatividad establecida en el derecho interno colombiano, sino al Derecho Internacional Humanitario, por tratarse de población en medio del conflicto. El JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Manifestó que pese a las labores realizadas por el despacho y estando aun en investigación, esto es, en etapa de instrucción es necesario que las diligencias permanezcan bajo la competencia de la Jurisdicción Penal Militar como quiera que se encuentran reunidos los elementos para conocer del caso sub judice, los cuales son:
1. La calidad de miembro de la Fuerza Pública del imputado.
2. Que se encuentra al servicio activo.
3. Que se trate de conductas relacionadas con el servicio.
En consecuencia de lo anterior traba el conflicto de manera positiva y agrega que resta practicar pruebas que permitan tener claridad en la ocurrencia de los hechos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten
entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, previsto en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 es del siguiente tenor : “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la
Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).
En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el
servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que el Ejército Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz
(arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado,
como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia
castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.
Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de
1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de
que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de
preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal
militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del
juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Del caso concreto - planteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer qué autoridad judicial debe continuar con la investigación que se viene adelantando por el homicidio de los señores GILBERTO DE JESÚS GALEANO GALEANO y JOSÉ LUBIN GALEANO GALEANO, hechos ocurridos el 21 de agosto de 2003 en la vereda la Selva jurisdicción del municipio de San Luis de Antioquia, muertes reportadas por un presunto enfrentamiento contra tropas del batallón de contraguerrillas No. 4 Granaderos; ante lo cual, examinado el expediente que recopila las actuacines adelantadas en sede de instrucción y corroboradas las inquietudes e interrogantes planteados por la FISCALÍA 108 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, en ese orden de
4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, impiden establecer con precisión que autoridad es la competente para que continúe asumiendo la investigación en cita, no obstante y por el momento, sin perjuicio que posteriormente dicha situación cambie, esta Superioridad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el tiempo trascurrido, la duración de la investigación y la duda que presenta el asunto, debe resolverse atribuyendo la competencia a la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEL MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el
espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de […] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”5. (Sic) Bajo los anteriores postulados, la duda razonable como criterio de valoración dentro de un 5 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio de ponderación según los
criterios y reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C578 de 2002, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, permite concluir que se fijará, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA 108 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de
CAREPA – ANTIOQUIA.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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