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CSDJ - F11001010200020190067200ADJUNTA20190830142652-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190067200ADJUNTA20190830142652-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900672 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 59 de la misma fecha.

REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado judicial de los

señores Manuel Eduviges Alcalá Tilano, Laura Andrea Pineda Giraldo y Nubia del Socorro Giraldo Ceballos contra la Nación-Institución Educativa Corconá Municipio de Corconá Antioquia y otras.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2018 ante los Jueces Administrativos del Circulo de Medellín (reparto) los señores

Manuel Eduviges Alcalá Tilano, Laura Andrea Pineda Giraldo y Nubia

del Socorro Giraldo Ceballos, presentaron demanda ejecutiva de menor cuantía contra la Nación-Institución Educativa Corconá Municipio de Corconá Antioquia y otras, para que se librara mandamiento de pago a favor de los demandante de los siguientes sumas de dinero:

1. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.998.000) A favor Del señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO, identificado con C.C.71.643.073 representante legal de la empresa MAEDUALTY identificada con Nit: 71.643.073-5 suma correspondiente a la FACTURA Nro. 1056 de fecha 30 de mayo de 2017 soportada por la certificación que expide la señora rectora de la Institución Educativa Cocorná que confirma la entrega y recibo a satisfacción de los suministros.

2. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($4.152.000) a favor del señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO, identificado con C.C.71.643.073 representante legal de la empresa MAEDUALTY identificada con Nit: 71.643.073-5 suma correspondiente a la FACTURA Nro. 1061 de fecha 30 de mayo de 2017

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3. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000), suma derivada de factura

de venta Nro. 065 de fecha 26 de mayo de 2017. a favor de la señora LAURA ANDREA PINEDA GIRALDO C.C. 1.128.277.612. representante legal de COMERCIALIZADORA LAPG identificada bajo Nit. identificada con Nit. 1128277612-2.

4. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($593.000), suma derivada de factura de venta Nro. 067 de fecha 29 de mayo de 2017. a favor de la señora LAURA ANDREA PINEDA GIRALDO C.C. 1.128.277.612. representante legal de COMERCIALIZADORA LAPG identificada bajo

Nit. Identificada con Nit. 1128277612-2.

5. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.620.000) suma correspondientes a la factura de venta Nro. 080 de fecha 19 de mayo de 2017 a favor de la señora NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, identificada con C.C. 22.028.443 representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES NGC, identificada con Nit: 22.028.443.

6. LIBRAR mandamiento ejecutivo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($9.582.000) suma correspondiente a la factura de venta Nro. 079 de fecha 18 de mayo de 2017 a favor de la señora NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, identificada con C.C. 22.028.443 representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES NGC, identificada con Nit. 22.028.443.

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7. LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 1056, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 30 de junio de 2017.

8. LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 1061, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 30 de junio de 2017.

9. LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 065, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 26 de junio de 2017. 10.LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 067, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 29 de junio de 2017. 11.LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a

la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 080, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 19 de junio de 2017.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12.LIBRAR mandamiento ejecutivo por los intereses de mora liquidados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, generados a partir del vencimiento de la factura No. 079, conforme al artículo 774 Nral 1. Del Código de comercio Colombiano, es decir, desde el día 18 de junio de 2017. (SIC).

Así las cosas, manifestó el apoderado judicial que los demandantes (apoderados), son representantes legales de las empresas antes relacionadas y que pertenecen al régimen simplificado e inscritos en la Cámara de Comercio de Medellín. De lo anterior, relacionaron en la demanda los siguientes hechos importantes, que dieron origen al presente asunto: (…) “CUARTO: El señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO a través de su empresa, se dedica a la venta de dotación educativa, por tanto, el 5 de mayo de 2017, presentó a la I.E. COCORNÁ una cotización de productos educativos por valor de 4.152.000 (cuatro millones ciento cincuenta y dos mil pesos) al ser aprobada la compra por la señora rectora de entonces MARÍA VICTORIA ESTRADA hoy rectora de la I.E. GILBERTO ECHEVERRY

MEJÍA (Vereda Jabeceras Rio Negro) y después de haber realizado la entrega de los productos y recibir la edificación de entrega a satisfacción firmada por la señora rectora el día 9 de febrero de 2017, el señor ALCALÁ TILANO presentó la respectiva factura de venta No. 1061, para el cobro, con fecha 30 de mayo de 2017.

QUINTO: De igual modo después de agotar el trámite y de presentar otra cotización de Elementos educativos ante la misma LE. COCORNA, le fue aprobada al señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ ULANO la compra por valor de 1.998.000, (un millón ciento noventa y Echo mil pesos) y después de haber realizado la entrega de los productos y recibir la edificación de entrega a satisfacción firmada por la señora rectora el día 9 de febrero de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2017, ti señor ALCALÁ TILANO por dicho negocio comercia, presentó la factura No. 1056 de fecha 30 de mayo de 2017.

SEXTO: La señora LAURA ANDREA PINEDA GIRALDO, en calidad de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA LAPG, identificada con Nit: 1.128.277.612 -2, presentó a la Institución Educativa Cocorná, cotización de ARCHIVADOR RODANTE, fechada el 9 de febrero de 2017, por valor de 12.800.000 (doce millones ochocientos mil pesos), un millón ciento noventa y ocho mil pesos) y después de haber realizado la entrega de los productos y recibir la certificación de entrega a satisfacción firmada por la señora

rectora el día 9 de febrero de 2017, para e! respectivo cobro presento a la I.E. Cocorná la factura de venta No. 065 de fecha 26 de mayo de 2017.

SÉPTIMO: La señora NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, en calidad de representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES NGC, identificada con Nit. 22.028.443 cotizó para la institución educativa Cocorná, otra dotación educativa, por valor de $9.582.000

(nueve millones quinientos ochenta y dos mil pesos), después de ser aprobada su cotización y después de haber realizado la entrega de los productos y recibir la certificación de entrega a satisfacción firmada por la señora rectora el día 9 de febrero de 2017, para el respectivo cobro presentó a la LE. Cocorná la factura de venta No. 079 de fecha 18 de mayo de 2017.

OCTAVO: De igual modo la señora GIRALDO CEBALLOS, Cotizó para la institución Educativa Cocorná, 22 mesas de madera por valor de $4.620.000 (cuatro millones seiscientos veinte mil besos), después de ser aprobada su cotización y de haber realizado la entrega de los productos y recibir la certificación de entrega a satisfacción firmada por la señora rectora el día 3 de febrero de 2017, para el respectivo cobro, presentó a la LE.

Cocorná la factura de venta No. 080 de fecha 19 de mayo de 2017, NOVENO: La señora rectora MARÍA VICTORIA ESTRADA (a quien los tres proveedores que aquí demandan por el pago le realizaron las ventas) fue trasladada como rectora para

I.E. GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA (Vereda Cabeceras Rio Negro) por este evento ninguno de los tres proveedores alcanzaron a recibir de la contratante los respectivos pagos por los reductos entregados, y como es debido, iniciaron los cobros correspondientes por las facturas contentivas de dichas obligaciones dineradas.

DÉCIMO: Después de realizar varios cobros infructuosos de manera verbal ante el nuevo rector, señor ANTONIO DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, rector de la I.E. Cocorná, los tres - Poderdantes presentaron la respectiva reclamación administrativa por las facturas impagadas ante la I.E. COCORNA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DÉCIMO PRIMERO: Obtuvieron como respuesta literal del señor rector de la I.E Cocorná, que no se les podía realizar el respectivo pago en razón que "en el informe de gestión financiera de los fondos de servicios educativos que la señora rectora saliente entregó, dichas riendas no aparecen soportadas legalmente para realizar dicho pago." DÉCIMO TERCERO: como ya se dijo, Mis dos poderdantes, cuentan con los certificados de recibido a satisfacción por parte de la I.E. COCORNA, firmados por la señora (ANTES RECTORA DE LA I.E. COCORNA) MARÍA VICTORIA ESTRADA, hoy rectora de la I.E.

GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA (Vereda Cabeceras Rio Negro). Los cuales se aportan como prueba.

DÉCIMO CUARTO: el señor ALCALÁ TILANO Y LA SEÑORA LAURA ANDREA PINEDA,

por medio de! suscrito, convocaron a audiencia de conciliación extrajudicial ante el señor procurador 114 judicial II para asuntos administrativos de Medellín al señor ANTONIO DE JESUS RESTREPO GONZALEZ rector actual, de la institución educativa Cocorná, a la señora VICTORIA ESTRADA ex rectora de la institución que se demanda, y al Dr. NESTOR DAVID ÉF.STREPO en calidad de secretario de educación del departamento de Antioquia. No se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por tanto se dio por fallida la conciliación. (Se aporta acta de conciliación). La señora NUBIA GIRALDO CEBALLOS, por medio de apoderado convocó también a audiencia extrajudicial de conciliación ante la procuraduría 32 judicial II para asuntos administrativos de Medellín, también al señor rector de ¡a Institución educativa Cocorná, vinculando el municipio de Cocorná. No se llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por tanto se dio por fallida la conciliación. (Se aporta acta de conciliación).

DÉCIMO QUINTO: en el informe de gestión financiera F.S.E. de fecha 27 de abril de 2017 firmado por la señora María Victoria Estrada Castañeda (Rectora saliente de la I.E. Cocorná) Señor Antonio de Jesús Restrepo González (Rector Actual de la LE. Cocorná), Señora Luz Dos y Trujillo Muñoz (tesorera), y Señora Alba Lucia Gómez Giraldo (contadora) bajo el ítem 11 del informe correspondiente a CUENTAS POR PAGAR quedan en lista los pagos que no fueron realizados a la fecha de entrega por parte de la rectora saliente y entre estos

relaciona loe pagos pendientes por las facturas que aquí se presentan en relación con mis tres poderdantes. DÉCIMO SEXTO. Aunque en las facturas de venta El plazo fijado para la cancelación de la obligación no fue estipulado se colige que deberá acatarse lo estipulado en artículo 774 del Código de Comercio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DÉCIMO SEPTIMO: Las entidades demandadas no han cumplido la obligación dinerada en relación con las facturas que se presentan, cuyos plazos están vencidos, encontrándose en mora de pagar la cantidades que se describen en la siguiente tabla.

DÉCIMO OCTAVO: A las facturas que se presentan con esta demanda no se le ha hecho abono sobre capital, ni intereses; por eso se adeudan en su totalidad.

DÉCIMO NOVENO: Cuando los representantes legales de las empresas referenciadas Legitimados en la causa por activa para el cobro, requirieron al señor rector de la Institución Educativa Cocorná, para que les cancelara la obligación, éste no realizó los respetivos pagos; por ello, presentan esta demanda ejecutiva contractual para que la obligación no quede insoluta.

VIGÉSIMO: La obligación emerge directamente de la factura y demás documentos pertenecientes a ella y que soportan el negocio jurídico en consecuencia, constituye una Obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero como le desprende y prueba con ellos y de sus contenidos.

VIGESÍMO PRIMERO: LAS CITADAS FACTURAS PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO.

VIGÉSIMO SEGUNDO: según Informan mis mandantes, el certificado de recibo a satisfacción es de techa 9 de febrero de 2017, en razón que ese día fue entregadas las dotaciones Educativas, y dado a que para la fecha, no habían nombrado tesorero, fecharon las facturas Dará las fechas que ya se hizo relación. (SIC).

2. El JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído de 29 de enero de 2019 resolvió denegar el mandamiento de pago y declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, al considerar que el título ejecutivo, como se indicaba en la demanda, residía en el título valor, máxime que de conformidad con los artículos 297 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el título base de ejecución no compete a aquellos que debía tramitar de manera exclusiva a dicha jurisdicción, sino que iteró, se trataba de un título valor, y en consecuencia su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagra la Cláusula General o Residual de Competencia. Además señaló lo establecido en la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) en su artículo 422, en tanto no se cumplen con los lineamientos trazados para librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, en la medida que se

adosan como título ejecutivo solo las facturas, siendo necesario para construir el título ejecutivo complejo el contrato estatal que para el caso es un contrato de suministro.

Además refirió: “Debe tenerse en cuenta que las facturas deben tener su fuente u origen en un contrato estatal para que sean ejecutables ante la justicia de lo contencioso administrativa. De esa forma, cuando la entidaden este caso sometida al EGCPrequiere de unos bienes o servicios para su funcionamiento, celebra los contratos estatales necesarios para tal fin (verbi gratia contrato de suministro o de prestación de servicios).

En estos casos se considera indispensable que, para integrar el título ejecutivo, se allegue con la demanda los siguientes documentos: 1) original o copia autentica del contrato estatal, si existen acuerdos adicionales que modifiquen el contrato y en ellos consta la obligación que se pretende ejecutar, 2) las facturas de los bines o servicios recibidos cuando se derivan de las mismas. En sentir del Despacho, esos dos documentos son estrictamente necesarios para constituir el título judicial, sin embargo, es posible que se requiera por ejemplo de las 3) certificaciones o constancia de recibo de los bienes o servicios o 4) copia autentica del acto administrativo que confirió la delegación cuando la suscripción del contrato se hizo bajo esta modalidad, 5) copia auténtica del acto administrativo que aprobó las garantías. Etc.” (SIC).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, el juzgado señaló que no se acreditó ninguno de los requisitos

expuestos anteriormente y que solo allegan como título ejecutivo unas facturas, es decir que el título no está integrado en debida forma para ejecutarlo ante la jurisdicción administrativa. Para sustentar lo anterior, señaló además el Juzgado de instancia el pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en auto del 22 de julio de 1997, expediente S694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y lo expuesto del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Álvaro Cruz Riaño, rad. 20170037401, de fecha 17 de octubre de 2014, en la que disponen pronunciamiento del mismo sentido.1.

3. Allegadas las diligencias, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, estimando que en el caso la acción ejecutiva planteada no tenía como fundamento un título valor puesto que las Facturas de Venta No. 1056, No.1061, No.065, No.067, No.080 y No.079, las cuales se pretender ejecutar no tienen el mérito para ser ventilado por la vía ejecutiva-civil, sustentando lo anterior, en que la fuente de las obligaciones pretendidas en ejecución, devienen del vínculo contractual, configurándose de esa manera los presupuestos que dispone el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De esa manera indicó que siendo suscitada la presente controversia con ocasión de unos títulos ejecutivos que a su vez su génesis en un contrato, se colige que el presente asunto es de la jurisdicción administrativa, debido a que la ley designó a tal corporación para que dirimiera todas las controversias en la que

sea parte una entidad pública. 1 Folio 61 a 63 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este hilo de ideas, de conformidad con el artículo 104 numeral 6º del C.P.A.C.A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas Entidades”, y atendiendo que las entidades demandadas en especial la Institución Educativa Corconá Municipio de Corconá Antioquia es una entidad pública, configuraba el motivo por el cual no avocaría el conocimiento de la acción y propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente ante esta Superioridad para que dirimiera el conflicto suscitado2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 2 Folio 66 a 67 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción.

II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por apoderado judicial de los señores Manuel Eduviges Alcalá Tilano, Laura Andrea Pineda Giraldo y Nubia del Socorro Giraldo Ceballos, contra la Nación-Institución Educativa Corconá Municipio de Corconá Antioquia y otras, se orienta a obtener el pago del saldo insoluto de una obligación dineraria, cuyo sustento lo deriva de las siguientes Facturas de Venta No. 1056 por valor de $1.998.000, No.1061 por valor de $4.152.000, No.065 por valor de 12.800.00, No.067 por valor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de $593.000, No.080 por valor de 4.620.000y No.079por valor de $9.582.00, más los intereses moratorios, libradas con ocasión del suministros y servicios a la entidad demandada.

De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de unos títulos valores (facturas), así como eventuales intereses por mora; luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Así las cosas, habrá de tenerse presente que en la Ley 1437 de 2011 no se atribuyó la facultad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de demandas ejecutivas cuya base de recaudo sea un título valor de aquellos

enunciados en el Código de Comercio. En efecto, Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce y continuará conociendo de los procesos ejecutivos, cuando la base del cobro sea el contrato, es decir, cuando el título ejecutivo lo conforme el negocio contractual, porque, si la base del cobro la constituyen títulos valores, la jurisdicción competente para conocer el asunto, será la jurisdicción ordinaria civil. Con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201900672 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la base del recaudo ejecutivo son títulos valores

(facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio, y las que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, el título exhibido para el cobro son las facturas de venta y no el contrato, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil. Es de anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20083, se entiende por factura:

“…un título valor que el vendedor

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