CSDJ - F11001010200020190067400ADJUNTA20190516165321-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190067400ADJUNTA20190516165321-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900674 00 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Disciplinables: MAGISTRADOS SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CÚCUTA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la compulsa de copias ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia adiada 31 de octubre de 20181, al interior de la acción de tutela que instauró la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.- ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con radicación No. 52864, en la que en su numeral sexto se ordenó: “COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles”, allegada a este despacho el 22 de abril de 2019. 1 Folios 2 a 12 del C.A. Funcionario en Única Instancia
Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Conforme se extrae de la providencia de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Sociedad Ecopetrol S.A. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto, dentro del proceso ordinario laboral que “Zoilo Reales Pabón”, adelantó en su contra, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la parte pasiva a reconocer a favor del demandante “el derecho a los reajustes pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992 (…)”, así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales y de sus adicionales causadas a partir del 8 de agosto de 2009 “debidamente indexadas”.
En la mencionada providencia se indicó, que no obstante, haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016, a través de auto del 31 de mayo de 2017, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la referida data, para en su lugar “inadmitir el recurso
(…)”, como quiere que al revisarse el asunto, y realizados nuevamente los cálculos correspondientes, se advirtió que la sociedad demandada, carecía de interés jurídico para recurrir. Luego de surtido el respectivo trámite en el mecanismo constitucional, la Honorable Sala de Casación Laboral, el 3 de octubre de 2018, mediante Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia CST STL13002-2018, dispuso negar el amparo invocado, al considerarse que no existía justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo tutelar, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario consideró vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 19 de julio de 2013, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de septiembre de 2018, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Inconforme la sociedad Ecopetrol S.A., con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial radicado el pasado 18 de octubre de 2018, solicitando que se tuviera de presente que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 19 de julio de 2013, se fundamentó en una norma inaplicable al asunto, esto es, el artículo 116 de la Ley antes mencionada, por la entrada en vigencia del Decreto 2027
de 1951, que ordena “que las relaciones laborales en la Empresa Colombiana de Petróleos serán regidas por el Código Sustantivo del Trabajo (…)” Como anexos de la compulsa se allegaron las actuaciones surtidas durante el trámite de la acción de tutela No. 52864 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Del caso en concreto Conforme lo dispuesto en la compulsa de copias ordenada por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 31 de octubre de 2018, así como de las actuaciones allegadas como anexos, se observa que la Sociedad Ecopetrol S.A. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales “a la igualdad, al debido Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto, dentro del proceso ordinario laboral que “Zoilo Reales Pabón”, adelantó en su contra, la mencionada Corporación
mediante sentencia adiada 19 de julio de 2013, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la parte pasiva a reconocer a favor del demandante “el derecho a los reajustes pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992 (…)”, así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales y de sus adicionales causadas a partir del 8 de agosto de 2009 “debidamente indexadas”. En la mencionada providencia se indicó, que no obstante, haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016, a través de auto del 31 de mayo de 2017, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la referida data, para en su lugar “inadmitir el recurso (…)”, como quiere que al revisarse el asunto, y realizados nuevamente los cálculos correspondientes, se advirtió que la sociedad demandada, carecía de interés jurídico para recurrir. Que surtido el respectivo trámite en el mecanismo constitucional, la Honorable Sala de Casación Laboral, el 3 de octubre de 2018, mediante sentencia CST STL13002-2018, dispuso negar el amparo invocado, al considerarse que no existía justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo tutelar, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario consideró vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 19 de julio de 2013, mientras que la
acción de amparo fue radicada el 18 de septiembre de 2018, superando el Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Luego de realizado un análisis a la solicitud de amparo constitucional y con ello a la actuación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, esto es aquel de fecha 16 de julio de 2013, el Alto Tribunal Laboral dispuso que la referida autoridad judicial lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A., trasgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado. Por lo anterior, se decidió: i) Negar la impugnación interpuesta por Ecopetrol S.A. contra la sentencia CSJ STL13002-2018 del 3 de octubre de 2018; ii) Dejar sin valor y efectos la sentencia CSJ STL13002-2018 del 3 de octubre de 2018; iii) Tutelar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ecopetrol S.A.; iv) Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral número 54001310500220120037700; v) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta que, en un término no superior a 48 horas, profiera una decisión de reemplazo.; vi) Compulsa copias al Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros, para que adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles. Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se observa de la anterior relación, la compulsa de copias se originó por la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en fecha 19 de julio de 2013, la cual fue reprochada por la parte demandada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, esto es Ecopetrol S.A., misma que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de octubre de 2018, vía tutela dejó sin valor legal y efectos jurídicos, por cuanto la decisión allí adoptada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. De esta manera, teniendo claro que la pretensión de adelantar una actuación disciplinaria surge por la decisión adoptada en providencia del 19 de julio de 2013, se advierte la imposibilidad de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los
términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, fecha anterior a la decisión reprochada, esto es aquella adoptada el 19 de julio de 2013.
Es importante indicar que el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se concentró únicamente en la decisión confutada, esto es, se reitera, aquella emitida el 19 de julio de 2013, la que como se reseñó anteriormente fue dejada sin efectos por el Alto Tribunal Laboral, al considerarse violatoria del derecho fundamental al debido proceso, es decir que se trata no de una conducta permanente, sino instantánea, generada con la emisión de la decisión antes referida, De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la
fecha de emisión de la decisión reprochada, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiese dado apertura a la investigación disciplinaria. En el anterior orden de ideas, es un hecho cierto e incontrovertible que para la fecha en que se decidió la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se había presentado la caducidad de la acción por transcurrir término superior a los cinco (5) años, para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria diera inicio a la apertura de la investigación. En consecuencia, se proferirá decisión en este sentido. Para finalizar, se debe dejar constancia que la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue allegada a esta Corporación el 12 de abril de 2019 y al despacho del suscrito ponente el 22 de abril de 2019, cuando la caducidad de la acción se había generado. Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201900674 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.