CSDJ - F11001010200020190067600ADJUNTA20190628152229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190067600ADJUNTA20190628152229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900676 00 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por los señores: Carlos Alonso Bernal, Flor de María del Carmen Alonso De Camelo, María Herminia Alonso Bernal, Rafael Alonso Bernal, Efren Alonso Bernal y María del Rosario Alonso Bernal, con el fin que fueran investigadas las actuaciones de los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, al haber confirmado el auto proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por los señores: Carlos Alonso Bernal, Flor de María del Carmen Alonso De Camelo, María Herminia Alonso Bernal, Rafael Alonso Bernal, Efren Alonso Bernal y María del Rosario Alonso Bernal, en la cual pusieron en conocimiento las posibles actuaciones irregulares en las que los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja pudieron incurrir, al decidir el recurso de apelación presentado por los quejosos dentro del proceso divisorio N° 150012103004201700341.
Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de Juicio:
1 Folios 303 a 312 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA - Consulta del proceso identificado con radicado Nº. 15001210300420170034 realizada en la Página de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2018. - Certificado de Tradición y Libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 28 de mayo de 2018 del bien inmueble identificado con número de matrícula 070-12403. - Aviso de remate del bien inmueble emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 26 de julio de 2018. - Acta de Diligencia de Remate expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja del 5 de septiembre de 2018 en la que se adjudica el bien denominado “Finca el Consuelo” al señor Jorge Alonso Bernal. - Copia de providencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja en la que se resuelve el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso identificado con radicado Nº.
15001210300420170034.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del
Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un
cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, transgredió las normas propias del recurso de apelación, se vislumbra que la misma se refiere a hechos que se enmarcan por un lado en el principio de autonomía judicial y por el otro en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial, entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el litigio. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la
jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, recibieron para su conocimiento el auto emitido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso divisorio N° 15001210300420170034 en el cual resolvió República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA tener por desistida la prueba del dictamen pericial en el que se tasara los frutos del bien objeto del proceso al haberse agotado el término dado para su presentación, el mismo día el apoderado de los demandados presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente el 1 de febrero de 2018 y en consecuencia enviado al Tribunal Superior de Tunja para que resolviera lo referente a la apelación.
Consecuencia de lo anterior, los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja emitieron fallo el 7 de junio de 2018, en el cual confirmaron el auto proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por considerar que dicho juzgado había actuado conforme a derecho ya que la oportunidad probatoria para presentar dicho dictamen es en la contestación de la demanda y “el apoderado de los demandados, no los especificó, ni los
estimó bajo juramento y tampoco anexó el dictamen pericial sobre el valor de aquellos, que reclama el artículo 412 del ordenamiento procesal civil. Se concedió por el juez una nueva oportunidad para presentarlo que no se aprovechó”2. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas anexadas al proceso divisorio, la Magistrada Sustanciadora María Romero Silva decidió confirmar el auto de primera instancia, pues no observó ninguna irregularidad en el actuar del Juzgado, pues como se dijo, la oportunidad procesal establecida en la ley para la presentación del dictamen pericial que tasara los frutos del bien objeto del proceso divisorio era en la contestación de la demanda y a pesar de que el Juez de Primera Instancia brindó un plazo adicional para la presentación del dictamen, este no fue entregado en dicho plazo. Entonces, demostrado como está que el fallo proferido por los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja fue acorde tanto con las normas como con las pruebas anexas al proceso, se concluye que hicieron uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, 2 Folio 321 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la queja a su vez, denuncia el actuar del Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se ordena la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que emitieron el fallo del 7 de junio de 2018 dentro del proceso radicado N° 2017-00034, en relación con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Alonso Bernal, Flor de María del Carmen Alonso De Camelo, María Herminia Alonso Bernal, Rafael Alonso Bernal, Efrén Alonso Bernal y María del Rosario Alonso Bernal. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN UNICA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21