🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190067900ADJUNTA20190617082354-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190067900ADJUNTA20190617082354-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900679 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la compulsa de copias ordenada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la compulsa de copias dispuesta por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, proferida durante el trámite de apelación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor José Arcenio Moreno contra acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, radicado bajo el No. 2700123-31-000-2011-0242-00, el cual culminó en primera instancia con decisión del 26 de septiembre de 2013. El despacho informante, en la providencia que resolvió el mentado recurso, dispuso investigar la conducta del operador jurídico que en sede ordinaria intervino en dicho asunto, esto es, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, tras advertir: 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “Dicho tribunal consideró que se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, porque lo concerniente al reconocimiento de los factores salariales ya lo había definido con relación a la indexación y a la corrección monetaria de las sumas que se habían reconocido al demandante; de manera que, por no haber sido ordenados dichos conceptos en la resolución acusada al igual que en aquella en la que se reconoció la jubilación y en la que efectuó la reliquidación inicial, declaró la nulidad parcial de estos actos administrativos, sin que estos dos últimos actos administrativos hubieran sido objeto de demanda (fols. 17 y 37 a 39 cuaderno principal).

Pues bien, de conformidad con el anterior recuento se establece, que en este proceso el acto administrativo acusado es únicamente la Resolución 40700 de 16 de agosto de 2006 por la cual se negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión jubilatoria, que difiere de la Resolución 4447 de 6 de marzo de 2003 emitida en acatamiento a la sentencia del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, y de la Resolución 5972 de 11 de febrero de 2009 proferida en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 23 Penal del Circuito. Situación que si bien en un primer momento implicaría que en esta instancia

sólo sería procedente emitir pronunciamiento en relación con la Resolución 40700 de 16 de agosto de 2006, lo cierto es que esta Corte de cierre no puede ignorar la cadena de irregularidades en las que se ha incurrido en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, evidenciadas en que: i) inicialmente fue decidida por un juez ordinario carente de jurisdicción; ii) anomalía que luego fue avalada por el tribunal de lo contencioso administrativo con el argumento de la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia emitida por ese juez; iii) para posteriormente pronunciarse extra petita en cuanto a la indexación de las sumas que en su sentir se le adeudaban al actor. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia En efecto, el tribunal se sustrajo de decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensional formulada por el accionante, para discurrir erróneamente en relación con la configuración de la cosa juzgada, sin argumentar de ninguna manera acerca de la falta de jurisdicción del juez ordinario laboral para asumir el debate jurídico propuesto que implicaba la presencia de una nulidad insaneable; situación que necesariamente repercutió en el derecho al debido proceso que le asiste al demandante y del cual forma parte la garantía del juez natural, que está orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la

que previamente la norma le confirió la investidura para asumir la función pública de impartir justifica, en un determinado campo del derecho”. (Transcripción literal de la providencia). Con la compulsa, fueron remitidas copias integras del cuaderno de primera instancia del proceso en comento, constante de 382 folios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, inhibirse de iniciar acción disciplinaria, o desestimarla de plano según se advierta. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da

lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera, en virtud del principio de integración normativa, acorde lo previsto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, los funcionarios disciplinarios podrán desestimar de plano la queja, cuando de la misma se advierta causal objetiva de improcedibilidad, al tenor de lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 1123 de

2007, que reza: Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Del caso concreto. Se recuerda, la presente tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, proferida durante el trámite de apelación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor José Arcenio Moreno contra acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, radicado bajo el No. 27001-23-31-000-2011-0242-00. El despacho informante, en la providencia que resolvió el mentado recurso, dispuso 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia investigar la conducta del operador jurídico que en sede ordinaria intervino en dicho asunto, esto es, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, quienes profirieron la sentencia de primera instancia objeto de apelación, en fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto “declaró la nulidad parcial de estos actos administrativos, sin que estos dos últimos actos administrativos hubieran sido

objeto de demanda”, y donde se “sustrajo de decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensional formulada por el accionante, para discurrir erróneamente en relación con la configuración de la cosa juzgada, sin argumentar de ninguna manera acerca de la falta de jurisdicción del juez ordinario laboral para asumir el debate jurídico propuesto que implicaba la presencia de una nulidad insaneable; situación que necesariamente repercutió en el derecho al debido proceso que le asiste al demandante (…)”. Puede concluirse de la compulsa, corresponde a esta Sala investigar las presuntas irregularidades advertidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del trámite que adelantó el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 27001-23-31-000-2011-00242-00, el cual culminó con decisión de primera instancia del 26 de septiembre de 2013. Para tales efectos, procedemos a realizar un breve recuento de las actuaciones desplegadas en éste por los investigados, así: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso radicado No. 27001-23-31-000-2011-00242-00.

Demandante: José Arcenio Moreno.

Demandado: Nación, Ministerio de Protección Social, y Caja Nacional de

Previsión Social – CAJANAL. Despacho sustanciador de instancia: Tribunal Contencioso Administrativo del 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Chocó.  26 de septiembre de 2011: Admisión de la demanda1.  19 de enero de 2012: Auto que decreta pruebas2.  6 de junio de 2012: Audiencia de conciliación. Manifiestan no existir ánimo conciliatorio y se declara fallida3.  26 de julio de 2012: Auto que ordena traslado para alegar de conclusión4.  26 de septiembre de 2013: Sentencia de primera instancia. Declara la nulidad parcial de la Resolución No. 40700 del 6 de agosto de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada reliquidar la prestación del actor con actualización de factores salariales5.  23 de octubre de 2013: Recurso de apelación6 instaurado por el apoderado de la entidad accionada, el cual fue resuelto mediante la sentencia7 que dispuso la compulsa que nos concita.

Resulta evidente que en el presente asunto, no existe posibilidad mínima para avocar conocimiento frente al informe de investigación, con ocasión a las actuaciones presuntamente irregulares, cometidas por los Magistrados del 1 Folio 79 anexo. 2 Folio 124 anexo. 3 Folio 182 anexo. 4 Folio 183 anexo. 5 Folios 227 a 252 anexo.

6 Folios 257 a 276 anexo. 7 Folios 364 a 379 anexo. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del medio de control arriba enunciado, habida cuenta dicho trámite en primera instancia, culminó con la sentencia que decretó la nulidad de acto administrativo, y dispuso el restablecimiento del derecho en favor del accionante, en fecha 26 de septiembre de 2013.

En ese orden, siendo aplicable lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, en tanto el trámite objeto de cuestionamiento se admitió el día 26 de septiembre de 2011, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta -12 de julio de 2011-, a la fecha en que se profiere la presente decisión, caducó cualquier acción disciplinaria pretendida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión al proceso radicado 27001-23-31-000-2011-00242-00, al siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

(Subrayado y negrilla propios). Mírese como la última actuación desplegada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, que fuera objeto de reproche por la Sala compulsante, es la providencia que resolvió en primera instancia el debate propuesto, en fecha 26 de septiembre de 2013, mientras la sentencia que ordenó la investigación, data del 27 de septiembre de 2018. Lo anterior quiere decir, que para el momento de ser resuelto el recurso de apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la fecha ya conocida, ciertamente había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido para entonces, 5 años y 2 días desde que fue proferida la

sentencia censurada. Siendo ello así, y como quiera hasta hoy no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados que conocieron en primera instancia del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor José Arcenio Moreno contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, máxime cuando han transcurrido no sólo 5 años, sino 8 meses adicionales desde la emisión de la sentencia censurada, es menester declarar la caducidad de la acción disciplinaria, con la consecuencia única de inhibirse de plano de la compulsa por advertirse una causal de improcedibilidad de la acción, al respecto, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la cual reza: Artículo 30. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de la compulsa ordenada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión al trámite del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-2331-000-2011-00242-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decisorio.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí dispuesto al despacho compulsante.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900679 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...