CSDJ - F11001010200020190068000ADJUNTA20200127090018-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190068000ADJUNTA20200127090018-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900680 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por la señora BLANCA REINA SALGADO DE SÁNCHEZ contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS Y LA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CALDAS-CORPOCALDAS.
ANTECEDENTES La señora BLANCA REINA SALGADO DE SÁNCHEZ instauró acción popular el 22 de agosto de 2018, con el fin de que se ordene a las partes accionadas realizar, en el menor tiempo posible los estudios técnicos suficientes para determinar las obras a realizar en el predio identificado con la ficha catastral 102000001660034000000000 localizado en la calle 66 número 37-124 Barrio Pío XII de Manizales, que garanticen el tratamiento integral y duradero del talud de tierra, con el fin de evitar siniestros que puedan darse por fuertes lluvias o cualquier otro fenómeno natural o antrópico.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900680 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese sentido, solicitó que por parte de la autoridad judicial se ordena a las accionadas, adopten medidas necesarias para mitigar el riesgo que representa el talud, el cual ha presentado constantes desprendimientos de tierra, ya que no ha habido gestión alguna por parte de las entidades estatales.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de 24 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, tras indicar que de acuerdo con la ley 99 de 1993 y la sentencia C-93 de 1995, precisó de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad
con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (…)”. En consecuencia, señalo que el competente para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es el Tribunal Administrativo de Caldas, ordeno remitir el expediente al competente. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. Mediante el auto de 14 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, tras indicar que de acuerdo con la ley 472 de 1998, preciso: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (…)”. Por lo anterior, ordeno la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que efectué el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles del Circuito. 3.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 8 de marzo 2019, resolvió declarar no ser competente para tramitar la acción y proponer conflicto negativo de competencia, al considerar que: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la
sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda…”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, concluyó, que la jurisdicción contencioso administrativa es quien conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas; en los demás casos conoce la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción popular interpuesta por señora BLANCA REINA SALGADO DE SANCHEZ con el fin de que se ordene a las partes accionadas realizar en el menor tiempo posible los estudios técnicos suficientes para la determinar las obras a realizar que garanticen el 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tratamiento integral y duradero del talud de tierra, con el fin de evitar siniestros que puedan darse por fuertes lluvias o cualquier otro fenómeno natural o antrópico.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por la señora BLANCA REINA SALGADO DE SANCHEZ contra el Municipio de Manizales – Secretaria de Obras Publicas y La Corporación Autónoma Regional Caldas-Corpocaldas. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión.
El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e
intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma
acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, la demandante solicita sean protegidos los derechos e intereses colectivos referentes al goce y uso de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; la seguridad y salubridad públicas; con ocasión al talud de tierra, con el fin de evitar siniestro. Situación que ha ocasionado un deplorable estado de la zona. Ahora bien, la prestación del servicio público, se enmarca en la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, consiste en actividades estales tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y los mandatos de la ley, y de esta manera desarrollar tareas dirigidas a dar solución 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cotidiana a los variados problemas sociales e individuales de la comunidad1, esto es, la satisfacción de necesidades de interés general.
Corolario de lo expuesto, se colige que, la jurisdicción competente para conocer el conflicto planteado, no es otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las acciones y omisiones señaladas en la demanda, hacen referencia directa a la deficiencias en la prestación del servicio público, el cual desempeñan las entidades en desarrollo de las funciones administrativas propias del Estado, delegada a un particular, el cual ha sido investido y autorizado por el Estado a través de sus órganos para el cumplimiento y satisfacción de ese fin. Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 1 Bastidas Bárcenas, Hugo, “La actividad administrativa, la función pública y los servicios públicos.” En Revista de Derecho y economía No. º 41 • enero-junio 2014 • pp. 51-65. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/download/3852/4107/
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CALDAS en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y copia de la presente providencia JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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