CSDJ - F11001010200020190068100ADJUNTA20190516144652-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190068100ADJUNTA20190516144652-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900681 00 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones, generado en audiencia de acusación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará - Atlántico, de no ser porque se observa que lo que se presentó en la etapa procesal indicada fue una solicitud de definición de competencia por parte del doctor Jorge Restrepo De La Cruz apoderado de confianza del señor Efraín Vásquez Hernández en el proceso penal por el delito de invasión de tierras y/o edificaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del 21 de septiembre de 2017 que presentó el doctor Juan Segundo Rocha Martínez, Fiscal No 1 perteneciente a la Unidad Local de Fiscalías de Puerto Colombia1. Indicó que el señor Eduardo de Praga Benavides Guerrero identificado con cedula de ciudadanía 5.200.587 como Representante Legal de la Sociedad Inversiones Rodriguez Fuentes Ltda y Depositario Provisional de la Extinta Dirección Nacional de Estupefacientes designado mediante Resolución Nº 0669 del 19 de junio de 2007, respecto de los bienes secuestrados y embargados, instauró querella por la presunta conducta
1 Folios 51 a 81 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA `punible de invasión de tierras o edificaciones de conformidad con el artículo 263
del Código Penal. Señaló que mediante Escritura Pública de compraventa No 959 del 15 de mayo de 1997 ante la Notaria 15 del Circulo Notarial de Bogotá, siendo el Fondo Nacional de Garantías, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico en Unión con el Banco de Bogotá en calidad de vendedores y por otra parte la comercializadora Carbonar Lltda siendo el bien inmueble rural localizado en el municipio de Tubara, departamento del Atlántico el cual consta de tres globos de terreno plenamente identificables. Mencionó que con posterioridad la firma Carbomar Ltda mediante Escritura Pública de compraventa Nº2682 del 25 de septiembre de 2002 ante la Notaria 2ª del Circulo de Santa Marta, vendió a Inversiones Rodriguez Fuentes Ltda el 40.995% de la totalidad del área de tres globos de terreno por el valor de $33.000.000.00 acto protocolizado ante la Superintendencia de Notariado y Registro oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Barranquilla de conformidad a los certificados de tradición números 040-225165, 040-174616 y 040-225164 allegados a la querella.
Respecto al predio, indicó que el señor Claudio Sosa encargado de la vigilancia de los predios de dicha sociedad, le manifestó que mediante llamada su hermano Pedro Antonio Sosa Carrillo lo había amenazado de muerte para que desocupara los predios. Acotó el querellante que desocupado dicho predio por el vigilante, obtuvo información suministrada por los vecinos colindantes de los predios rurales que administra en calidad de depositario, donde le dijeron que los inmuebles estaban siendo invadidos por personas extrañas, cercando los mismos, lo que conllevó a que el personal de la empresa se ubicara en dicho lugar. Al momento de llegar a los predios, refirió que el señor Marlon José Arroyo Lechuga quien le manifestó que estaba realizando labores de cercado ordenado por el señor Pedro Antonio Sosa Carrillo depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, actuación que consideró el denunciante Eduardo de Praga República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Benavides falsa pues dicha persona ya no era depositario de esos terrenos al haber sido removido de su cargo.
El señor Benavides Guerrero aportó con la denuncia: - Documento dirigido a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes con fecha de recibido 2010-03-17 suscrito por el señor Pedro Antonio Sosa Carrillo quien en el derecho de petición solicita entre otras el pago y
liquidación de sus derechos laborales de 10 años, tales como cesantías causadas y no pagadas por los dueños a quienes se les extinguió el dominio de los bienes inmuebles sobre los cuales ejerce el trabajo como celador. Así mismo en el numeral cuarto del escrito, solicita le sea adjudicada una parcela de dichos predios, ya que es un campesino pobre y su sustento de subsistencia depende de la tenencia de la tierra. - Copia del documento del proceso policivo de amparo a la tenencia y ocupación instaurada ante la Inspección General de la Policía de Tubará por parte del señor Pedro Antonio Sosa, por querella respecto del inmueble ubicado en el sitio conocido como “El Balboa” del globo terreno denominado “La Cucambita 2”, Morro Hermosos, jurisdicción del municipio de Tubará – Atlántico. En cuanto al señor Efraín Vásquez Hernández ante dicho terrenos, resaltó el denunciante que pretendió obtener como así lo consiguió amparar la posesión sobre el inmueble denominado Arena Cucambita, localizado en la Vereda Bajo Ostion, corregimiento el Morro, jurisdicción del municipio de Tubará departamento del Atlántico, el cual mediante proceso policivo de Amparo de la Posesión del citado inmueble, obtuvo fallo favorable emanado de la Inspección General de Policía del Municipio de Tubará en fecha del 3 de julio de 2009, ratificada en otra decisión adoptada por el mismo despacho, siendo lo anterior objeto de investigación ante la Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico, por las presuntas
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA conductas punibles antes referidas y por las cuales se produjo la ruptura de la
Unidad Procesal. Mediante audiencia concentrada del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará - Atlántico, verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales y procedió a preguntarles si existía alguna causal de nulidad, impedimento o incompetencia por parte de quien procedía la misma. El doctor Jorge Restrepo De La Cruz apoderado del procesado Efraín Vásquez Hernández, manifestó estar en desacuerdo con la competencia por parte del juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará - Atlántico al exponer que su poderdante tiene la calidad de indígena y por lo tanto tiene protecciones especiales. Mencionó que de conformidad con el decreto 2333 del 2014 por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del convenio número 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13, 16 y 19 del decreto número 2664 de 1994. Refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de forma
reiterada que el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente, exige una protección constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado; pues consideró necesario tener en cuenta que se está hablando de un territorio indígena que tiene tres cementerios, el cual no es pertinente que el caso en concreto sea ventilado en la jurisdicción ordinaria ya que existen los mecanismos pertinentes para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA El defensor del acusado Pedro Antonio Sosa Carrillo, manifestó que respecto a lo enunciado por el doctor Jorge Restrepo y la situación que expuso, no comparte que se esté indiciando al señor sosa por un delito que no se ha cometido, por lo tanto no existe tal invasión en el predio.
La Fiscalía: no compartió lo expuesto por la defensa del señor Efraín Vasquez, señaló que la Jurisdicción Especial Indígena puede tener funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, teniendo en cuenta situaciones y
planteamientos que se han visto en situaciones similares como la que se quiere plantear en el asunto, además indicó que no se ha especificado a que grupo de resguardo indígena étnico cultural pertenece el señor Efraín Vasquez. Por otro lado, mencionó que el Decreto 233 del 2014 hace referencia a la protección de los territorios ocupados por pueblos indígenas pero para el caso presente no se ha acreditado que evidentemente la tierra donde se infiere haberse materializado la invasión, pertenezca o haya pertenecido a dicho grupo poblacional en particular, por lo tanto discrepó la posición tomada por el defensor. Posteriormente, el juzgado indicó que teniendo en cuenta la causal de incompetencia manifestada por la defensa para verificar si se tiene la competencia al interior del proceso de la referencia, no se han allegado elementos materiales probatorios a la audiencia que demuestren la condición de indígena o la naturaleza jurídica del territorio del cual pertenece a esa comunidad minoritaria, además afirmó que teniendo en cuenta los hechos de investigación en ninguna de las actuaciones del proceso, ni con el escrito de acusación el procesado Vásquez Hernández adujo tal condición de indígena. Señaló que en cuanto a los derechos que tienen las comunidades indígenas por su especial protección y con el fin de garantizar dichos derechos mencionados por la defensa, el despacho no tiene ninguna discusión frente a las garantías, sin embargo manifestó que los derechos que tanto la Constitución como los convenios internacionales que tratan el tema frente a las comunidades, dicha aplicabilidad se hace obedeciendo lineamientos establecidos para la protección de la posesión de territorios indígenas por parte del Estado como hizo alusión la defensa.
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Expuso que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce que esas comunidades tienen jurisdicción en sus territorios, por lo tanto debe existir una coordinación entre jurisdicciones siendo estas tanto la indígena como la ordinaria, pues de conformidad con la Sentencia T 196 de 2015 de la Corte Constitucional, que estipula el cumplimiento de unos elementos o requisitos para determinar el envío a la jurisdicción indígena. Mencionó en cuanto al caso en concreto que: - Del elemento persona l: De conformidad con el escrito de acusación, en ningún momento se anotó que el acusado perteneciera a alguna comunidad indígena, no existe elemento material probatorio que permita identificar dicho resguardo. - Del elemento territoria l: no existe elemento material probatorio que determine la naturaleza del territorio donde fue cometida la conducta delictiva, la información que se tiene es lo vertido en el escrito de acusación, que se trata de un territorito compuesto por 3 terrenos, existiendo una tradición desde el año 1997 a través de Escritura Publica 959 del 15 de mayo de 1997 en la Notaria 15 de Bogotá, sin demostrarse que dichos terrenos pertenezcan al interior de la comunidad indígena. - Del elemento objetivo : no se encuentra presente tal factor al no cumplirse tampoco el territorial, al pues no se demostró que es un bien ancestral,
afirmó que por ello considera que es la justicia ordinaria la que deba continuar con la investigación de dichos hechos. - Del elemento instituciona l: manifestó que aunque hay muchas comunidades que mediante escrito o papel no tienen regulado su sistema interno, no significa que no tengan un sistema jurídico, para poder solicitar la potestad y tener el reconocimiento del estado que sea esa la jurisdicción que deba conocer del caso en concreto no se ha acreditado que exista una comunidad indígena a la cual representa el procesado, mucho menos autoridades de dicha comunidad y su organización interna. Finalmente afirmó que teniendo en cuenta lo expuesto, en definitiva la competencia para que ese despacho radica y debe continuar con la investigación República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará. Razón por la cual promovió conflicto positivo de competencia y ordenó remitir la carpeta a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Efraín Vasquez
solicitó la falta de competencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará, donde manifestó dicha causal de la juez de conocimiento al tener en cuenta que su apoderado tiene la calidad de indígena, además que dicho bien inmueble objeto del investigación por el delito de invasión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA de tierras y/o edificaciones al interior del proceso penal se encuentra en territorio ancestral.
De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la
actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo
actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte del gobernador o autoridad indígena del presunto resguardo al que dice pertenecer el procesado en donde manifieste solicitud para que sea remitido el proceso a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor de confianza del señor Efraín Vásquez donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA,
propuesta por la defensa del señor Efraín Vásquez Hernández, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubarà, con la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubarà, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201900681-00 Aprobado según Acta N° 30 del 15 de mayo de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la defensa del señor Efraín Vásquez Hernández, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tubará, con la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” Esta Magistratura considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la
actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior 2 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Especial Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma.
De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas3 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla para la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al
interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, sin el pronunciamiento del Gobernador del Resguardo Indígena, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 5 cuadernos con 194-3-3-21-21 folios y 2 cds. De los señores Magistrados, 3 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca