CSDJ - F11001010200020190068400ADJUNTA20191202062308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190068400ADJUNTA20191202062308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900684 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal 13 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que inició con la queja interpuesta por el señor Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria queja1 presentada por el señor Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond, con el fin se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario denunciado al interior del proceso penal identificado con radicado N° 20001-60-01231-2016-00802-01 adelantado contra las señoras Mónica Beatriz Ariza Oliveros y Elisa Clara Rodríguez Fuentes por los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal agravada. Aseguró el quejoso que se profirió sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 23 de mayo de 2018, donde el Tribunal decretó la prescripción respecto del delito de alzamiento de bienes y declaró culpables a las acusadas del delito de administración
desleal agravada, sentenciándolas a 64 meses de prisión , ante lo cual el abogado 1 Folio 1 al 6 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA defensor de las mismas presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia. Dentro de dicho recurso fue designado el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Expuso el quejoso que durante la audiencia de sustentación del recurso de casación, el doctor Jaime Camacho Flórez solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y confirmar la sentencia de primera instancia que las había absuelto de los delitos imputados, por lo que aseguró el quejoso “el discurso del señor Fiscal 13 Delegado correspondió al de defensor de las acusadas (…) solicitando una casación en una instancia donde la Fiscalía ha debido consolidar el trabajo realizado por la Fiscalía de Provincia a lo largo del proceso” (sic)2. Junto con el escrito de queja se remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y constancia de la radicación del proceso en la Corte Suprema de Justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de auto del 12 de junio de 2019, se ordenó INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3 contra el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal 13 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 18 de junio de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público4. - La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la información del trámite dado en dicha Corporación al proceso penal seguido 2 Folio 2 del Co. 3 Folio 31 del Co. 4 Folio 42 del Co.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contra Mónica Beatriz Ariza Oliveros y Elisa Clara Rodríguez Fuentes por el delito de alzamiento de bienes y administración desleal agravada, igualmente adjuntó copia del audio contentivo de la audiencia de sustentación del recurso de casación realizada el 12 de marzo de 20195. - El Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió resolución de nombramiento, acta de posesión, hoja de vida y certificación laboral del doctor Jaime Camacho Flórez6. - El 4 de julio de 2019 se notificó al doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de
Fiscal 13 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia del auto de 12 de junio de 2019 que ordenó Apertura de Investigación en su contra7. - La doctora Carolina Mora Puentes, en su calidad de Fiscal 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar remitió copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso adelantado contra Mónica Ariza Olvieros y Elisa Clara Rodríguez Fuentes8. - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del doctor Jaime Camacho Flórez, en los cuales se evidencia que los indagados no presentan sanción ni inhabilidad alguna9. -Constancia del 24 de septiembre de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 44 del Co. 6 Folios 47 al 59 del Co. 7 Folio 60 del Co. 8 Folios 64 al 92 del Co. 9 Folios 93 al 95 del Co. 10 Folio 96 Co. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201900684 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria queja11 presentada por el señor Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond, con el fin se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor Jaime Camacho Flórez al interior del proceso penal identificado con radicado N° 20001-60-01231-2016-00802-01 adelantado contra las señoras Mónica Beatriz Ariza Oliveros y Elisa Clara Rodríguez Fuentes por los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal agravada. Aseguró el quejoso que se profirió sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 23 de mayo de 2018, donde el Tribunal decretó la prescripción respecto del delito de alzamiento de bienes y declaró culpables a las acusadas del delito de administración desleal agravada, sentenciándolas a 64 meses de prisión, lo cual el abogado defensor de las mismas presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro de dicho recurso fue designado el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Expuso el quejoso que durante la audiencia de sustentación del recurso de casación, el doctor Jaime
Camacho Flórez solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y confirmar la sentencia de primera instancia que las había absuelto de los delitos imputados, por lo que aseguró el quejoso “el discurso 11 Folio 1 al 6 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del señor Fiscal 13 Delegado correspondió al de defensor de las acusadas (…) solicitando una casación en una instancia donde la Fiscalía ha debido consolidar el trabajo realizado por la Fiscalía de Provincia a lo largo del proceso” (sic)12.
Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en la sustentación del recurso de apelación realizada por el Fiscal Jaime Camacho Flórez, la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y por tanto, en la medida en que todos los fiscales son funcionarios judiciales, deben contar con la autonomía necesaria en el ejercicio de sus funciones. Esta autonomía implica que los funcionarios judiciales están protegidos por el principio democrático de autonomía funcional, en los términos del artículo 230 de la Constitución. Así expuso la Corte Constitucional que “las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su función de investigar y acusar a los
responsables de delitos, son totalmente independientes y autónomos” (sic)13. En el presente asunto se tiene que el quejoso manifestó su inconformidad con la intervención que realizó el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal 13 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual solicitó casar la decisión de segunda instancia y confirmar la de primera instancia mediante la cual se había absuelto a las señoras Elisa Clara Rodríguez Fuentes y Mónica Beatriz Ariza Oliveros de los delitos de administración desleal agravada y alzamiento de bienes. Dentro del expediente se remitió por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia del audio de la audiencia de sustentación del recurso de casación celebrada el 12 de marzo de 2019, dentro de la cual el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal 13 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia expuso: “(…) de manera que, a partir del segundo cargo formulado, aunque no lo haya formulado en su integridad, si es claro que la tipicidad implica una maniobra fraudulenta sobre los bienes de sociedad y un daño mesurable 12 Folio 2 del Co. 13 Sentencia C-558 de 1994 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para los socios. En ese sentido, puede tener razón el demandante cuando
el Tribunal en un posible daño a la sociedad, sin descenderlo a los socios, porque si lo hubiese descendido a los socios, de pronto hubiese advertido que la tal maniobra fraudulenta o no lo fue o de ella fue totalmente participe el que ahora pretende ser víctima; porque se trata de un lote de terreno que por escritura pública la señora vendió a la sociedad por un precio que desde ese momento ya podría estar minusvalorado, pero esa escritura, el gerente de la sociedad no la registró durante un lapso de 3 años y en esa escritura se pactó un precio x, doscientos cuarenta millones de pesos, creo; con tres años de plazo, sin ninguna condición de pago, cuando más o menor buenamente se le ocurra. Es decir, es una venta simulada, como efectivamente lo alegó, en la apelación de la segunda instancia, la propia parte interesada, entonces la maniobra fraudulenta; es hacía terceros o es hacía los socios y en el delito de administración desleal, esa maniobra fraudulenta que daña a los socios debe ser hacía afuera y también hacía los socios, pero cuando uno de los socios participa activamente en que la situación se dé a través de una venta simulada y durante esos tres años se levanta allí una clínica, pero el lote en la oficina de registro aparece a nombre de la titular y no de la sociedad, pues no debería extrañar a ese socio que después la venta se revierta y para él no puede ser considerada una maniobra fraudulenta típica de administración desleal (…) lo que no parece legítimo es que una sociedad que en realidad no es comercial, sino de familia, en el que se utilizan mecanismos patrimoniales de simulación de ventas, una escritura
que no se registra por tres años bajo responsabilidad del gerente y además sin pago, y entonces después se molestan porque se cobre la deuda con la transferencia del inmueble, en esa maniobra, si fue fraudulenta, participaron los dos (…) El tipo penal exige un daño para los socios, que en este caso no se ve ni la maniobra fraudulenta ni ese daño tangible y mesurable para el socio que ahora se pretende damnificar (…) en ese plano no debe ser admitida la utilización de la jurisdicción penal para influir en esos conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA patrimoniales de la pareja, debe en consecuencia, los señores Magistrados, a juicio de esta Fiscalía, casarse la sentencia y mantener la absolutoria de primera instancia “14 (min 12:20 al min 18:14).
Respecto a la inconformidad manifestada por el quejoso se tiene en primer lugar que efectivamente, tal y como lo alega en su escrito, dentro de la audiencia de sustentación del recurso de casación, el Fiscal Jaime Camacho Flórez solicitó a los Magistrados casar la sentencia y absolver a las acusadas del delito de administración desleal, apartándose así del Fiscal Delegado ante Tribunal que llevó el caso anteriormente. Establecido esto, procederá entonces la Sala a establecer si dicha posición del funcionario implica inclusión en falta disciplinaria, o si por el contrario la
misma se encuentra cobijada bajo el principio de autonomía con el que cuentan todos los fiscales. Ahora bien, el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal fijó como criterio orientador para la actuación de la Fiscalía General de la Nación el principio de objetividad, indicó dicho artículo que la Fiscalía, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley, lo mismo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de junio de 201715 mediante la cual resolvió un caso análogo al presentado aquí: “La Fiscalía en su obligación de actuar con objetividad, puede, al culminar la fase probatoria del juicio, asumir una postura contraria a la de la acusación y optar por solicitar al juez de conocimiento la exoneración de los cargos, como ocurrió en el presente caso. En ese orden, la decisión de la funcionaria acusadora de renunciar a la práctica de esos testimonios, es acorde con la petición absolutoria que elevó en el alegato de cierre y con su concepción sobre el caso, por manera que no se advierte la denegación de justicia que le atribuye el apoderado de la víctima. 14 Folio 46 del Co. Min 12:20 al min 18:14. 15 Sentencia Corte Suprema de Justicia. 14 de junio de 2017. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A lo anterior se suma que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio” (subrayado fuera del texto).
Por lo que encuentra esta Sala que efectivamente cada Fiscal al momento de recibir el caso y analizar las pruebas que se le hayan presentado, es autónomo en sus actuaciones al interior del proceso. Así, si bien el Fiscal Delegado ante Tribunal pudo tener un concepto del caso, el doctor Jaime Camacho Flórez pudo tener una concepción diferente del mismo y considerar que las actuaciones que se le presentaron no configuraban el tipo penal de administración desleal. Determinación que va acorde con la autonomía que exige el Código de Procedimiento Penal en las actuaciones que presente la Fiscalía, entonces la decisión adoptada por el funcionario cuestionado, se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse. Así las obligaciones de la Fiscalía con las víctimas del presunto delito no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”16, no se le puede exigir entonces al funcionario encargado que mantenga ciegamente la
persecución penal de las acusadas, pasando por encima de su propia autonomía y de las consideraciones que haya hecho él dentro del respectivo caso. Lo anterior sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, eso corresponderá al Magistrado al interior del proceso penal, pues lo expuesto dentro del recurso de casación por parte del Fiscal Camacho Flórez no es más que una argumentación de su parecer y es finalmente el Magistrado sustanciador quien tomará 16 Inciso 1° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la decisión de fondo que corresponda. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha decisión.
En virtud de lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial