🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190068500ADJUNTA20190517084538-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190068500ADJUNTA20190517084538-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201900685 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA – VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor VICTOR

HUGO TASCÓN TASCÓN contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO –

VALLE DEL CAUCA, CONCEJO MUNICIPAL, HOSPITAL ULPIANO

TASCON QUINTERO ESE.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 12 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial del señor VICTOR HUGO TASCON TASCON, contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO – VALLE DEL CAUCA, CONCEJO MUNICIPAL, HOSPITAL ULPIANO TASCON QUINTERO ESE., cuyas pretensiones consisten en que: “PRIMERO: “Se declare la Nulidad del Oficio sin número del 21 de marzo de

2017 expedido por el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero en respuesta al derecho de petición que por intermedio de apoderado le fue presentado por los señores Víctor Hugo Toscón Tascón y Anderson Mendoza”.

SEGUNDO: “Declárese la nulidad del Oficio No. 047/2017 del 21 de abril de 2017 expedido por el Presidente del Concejo Municipal de San Pedro – Valle del Cauca en respuesta al derecho de petición que por intermedio de apoderado le fue presentado por los señores Víctor Hugo Tascón y Anderson Mendoza.” TERCERO: “Declárese la nulidad del Oficio No. 10-45.006-244-17 del 18 de mayo de 2017 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero en respuesta al derecho de petición que por intermedio de apoderado le fue presentado por los señores Víctor Hugo Tascón y Anderson Mendoza Alvarado.” 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 13 de febrero de 2019, consideró que “En el presente caso, se decide sobre la incompetencia por factor funcional, dada la condición de trabajador oficial del demandante que fue definida mediante acuerdo expedido por la ESE llamada a juicio, la competencia para conocer el asunto se atribuye a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y por haber prestado los servicios el demandante en el municipio de San Pedro, corresponde a los jueces

del Circuito de Tuluá su conocimiento ”. (fls. 4548 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, por medio de proveído del 16 de mayo de 2018, considerando lo siguiente “En efecto, siendo exclusivamente la ley la encargada de determinar la calidad de trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor, y estando el Juez dotado de capacidad y autoridad para analizar, interpretar y aplicar la ley a un caso concreto, resulta incomprensible que el argumento de la falta de jurisdicción se encuentre sometido a un acto de contenido administrativo, como el citado por la Juez remitente. Además, siendo la pretensión principal del demandante una variación de sus condiciones salariales y prestacionales como empleado público, es a la especialidad de lo Contencioso Administrativo la que le corresponde, en su caso, desentrañar la realidad del contrato que vincula a las partes, en razón a que la voluntad del demandante al excitar la jurisdicción está indefectiblemente relacionada con su condición de empleado público. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que la conclusión acerca del tema comentado no puede engendrarse en una etapa como el saneamiento, debido a que la resolución del fondo del asunto está limitada a la sentencia, etapa donde se configura el complejo de la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, así se decide en un correcto grado de aproximación – en términos de probabilidad a la verdad de los hechos”. “En esas condiciones, entendiendo que este Juzgado se declarará

incompetente para conocer del asunto, hemos de sujetarnos a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, atinente a que se debe plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al superior funcional común a ambos Juzgados para que se resuelva lo correspondiente y se asigne definitivamente el conocimiento del asunto”. “Ahora bien, comoquiera que los Juzgados en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, se remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del numeral 2, del artículo 112 de la ley 270 de 1996, que conserva vigencia según el auto 309 de 2015, de la Corte Constitucional, para que esta autoridad desate el fondo de la controversia y asigne la competencia a quien corresponda.” (fl 140143 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor VICTOR HUGO TASCON TASCON contra el MUNICIPIO DE

SAN PEDRO – CONCEJO MUNICIPAL – HOSPITAL ULPIANO

TASCON QUINTERO ESE .

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial el señor ANA CILENA DIAZ CHAVEZ, el día 29 de julio de 2015, formuló demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN PEDRO SUCRE – SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD SINTRAINDESAL, pretendiendo se declare las nulidades de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 21 de marzo de 2017 por la ESE HOSPITAL ULPIANO TASCON QUINTERO DE SAN PEDRO, Gestión No. 047 del 2017 expedido el 21 de abril del 2017 por el honorable Concejo Municipal de San Pedro y el No. 10-45.006-24417. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 29 de julio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tato no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto).

En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por el señor VICTOR HUGO TASCON TASCON es la de declarar la nulidad de tres actos administrativos, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al alcalde del municipio de San Pedro Valle presentar ante el Honorable Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo por medio de la cual se establezcan las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero, en el que se asigne el grado salarial 20 al cargo de conductor que actualmente desempeña el señor Víctor Hugo Tascón Tascón en la Empresa Social del Estado Hospital Ulpiano Tascón Quintero, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL

CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...