CSDJ - F11001010200020190068900ADJUNTA20190726084810-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190068900ADJUNTA20190726084810-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201900689 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio 2019.- ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre el escrito presentado por el señor RAÚL MARÍN QUICENO, relacionado con un proceso a cargo del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. HECHOS 1.- El 12 de abril de 2019, el abogado RAÚL MARÍN QUICENO allegó a esta Corporación, copia del memorial que presentó al despacho del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con destino al proceso penal radicado bajo el número 760012204000 201200558 00, allegando una prórroga de la incapacidad siquiátrica del señor Oscar Hurtado Reina, por treinta días, solicitando la reprogramación de las audiencias hasta después de su recuperación, a fin de evitar el desgaste de la justicia por realizar citaciones a testigos que resulten frustradas. República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes
Radicado No. 110010102000 201900689 00 Agregó que funge como defensor desde el 29 de noviembre de 2018, y por razones de ética profesional y propias del contrato de prestación de servicios pactado, se opone a los propósitos de la Sala de llevar a cabo las audiencias sin importar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley, la doble instancia y la defensa, pues estando su representado incapacitado y condenado en otro proceso y privado de la libertad, se le ha nombrado de manera forzada un defensor público, sin haber sido solicitado por quien ha debido hacerlo, solamente con el fin de “sacar por encima de todo” un proceso que está prescrito, pues se encuentra en trámite desde el año 2003. Además solicitó que el Tribunal tenga en cuenta su escrito, atendiendo lo contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política, y su solicitud de dar prioridad a lo que hoy se denomina como justicia PRO-HOMINE en favor de su defendido, pues hasta ahora el despacho no ha considerado su condición de hombre de la tercera edad, o adulto mayor, reiterando que se fijen las fechas después del vencimiento de esta última incapacidad que se vence el 12 de mayo de 2019, es decir luego de que éste recupere su salud. Indicando finalmente que por lealtad con su cliente, a fin de honrar lo pactado y no traicionar la confianza dada por él, quien está asistiendo a sesiones de terapia diaria, hecho relevante, legalmente justificado, trascendente y de mucha importancia, no va a concurrir a las audiencias programadas, hasta que se dé la recuperación definitiva de la salud de su prohijado, “sin que ello signifique que se
da por convalidado lo irregularmente actuado en audiencias anteriores”. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 Allegó copia de la incapacidad conferida al señor OSCAR HURTADO REINA por 30 días a partir del 13 de abril de 2019, de una prescripción médica y de su historia clínica (fls. 3 a 6 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que el señor RAÚL MARÍN QUICENO, presentó un escrito dirigido al proceso penal radicado 760012204000 201200558 00, el cual cursa en el despacho del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin precisar más datos. (fls. 1 a 2 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria.
El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan
con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, el señor RAÚL MARÍN QUICENO, quien al parecer funge como defensor de confianza del señor Oscar Hurtado Reina desde el 29 de noviembre de 2018, presenta un escrito el 12 de abril de 2019, mediante el cual allega al despacho del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, una prórroga de la incapacidad siquiátrica del señor Oscar Hurtado Reina, por treinta días a fin de que se reprogramen las audiencias hasta después de su recuperación, a fin de evitar el desgaste de la justicia por realizar citaciones a testigos que resulten frustradas. Agregó su inconformidad con los propósitos de la Sala de llevar a cabo las audiencias sin importar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley, la doble instancia y la defensa, afirmando que su representado está incapacitado y condenado en otro proceso y privado de la libertad, y el despacho judicial le ha nombrado de manera forzada un defensor público, pese a que él no lo ha solicitado, solamente con el fin de “sacar por encima de todo” un proceso que está prescrito, pues se encuentra en trámite desde el año 2003. Además solicita que el Tribunal tenga en cuenta su escrito, atendiendo lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política, y su solicitud de dar prioridad a lo que hoy se denomina como justicia PRO-HOMINE en favor de su defendido, pues hasta ahora el despacho no ha considerado su condición de hombre de la tercera edad, o adulto mayor, reiterando que se fijen las fechas después del vencimiento de esta última incapacidad que se vence el 12 de mayo de 2019, es decir luego de que éste recupere su salud, añadiendo que por lealtad con su cliente, a fin de honrar lo pactado y no traicionar la confianza dada por él, quien está asistiendo a sesiones de terapia diaria, hecho relevante, legalmente justificado, trascendente y de mucha importancia, no va a concurrir a las audiencias programadas, hasta que se dé la recuperación definitiva de la salud de su prohijado, “sin que ello signifique que se da por convalidado lo irregularmente actuado en audiencias anteriores”. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia) Al respecto considera esta Corporación, que el escrito referido no contiene una queja disciplinaria, sino una excusa del abogado RAÚL MARÍN QUICENO, para justificar su inasistencia y la de su cliente Oscar Hurtado Reina, a las audiencias programadas por el doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el proceso penal radicado bajo el número 760012204000 201200558 00. En consecuencia, la copia del memorial presentado por el abogado MARÍN
QUICENO, ante el doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que fuera remitido a esta Corporación por su autor, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues del mismo no se puede deducir la existencia de una irregularidad cometida por el mencionado funcionario. República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información obrante en el memorial presentado por el abogado MARÍN QUICENO no puede concluirse la existencia de una conducta disciplinaria en la actuación del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el proceso penal radicado bajo el número 760012204000 201200558 00, y la solicitud del mismo de fijar las audiencias cuando su prohijado se encuentre mejor de salud, no puede tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues lo que se observa es que el apoderado judicial está explicando las razones por las cuales ni él ni su poderdante van a asistir a las diligencias programadas, actuación que no constituye falta alguna que pueda atribuirse al referido Magistrado. Igual consideración puede realizarse de la afirmación del doctor MARÍN QUICENO de que el Tribunal pretende realizar las audiencias sin importar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley, la doble instancia y la
defensa, afirmando que su representado está incapacitado y condenado en otro proceso y privado de la libertad, y esa Corporación le ha nombrado “de manera forzada” un defensor público, pese a que él no lo ha solicitado, solamente con el fin de “sacar por encima de todo” un proceso que lleva mucho tiempo en trámite, pues la figura de los defensores de oficio, se encuentra instituida precisamente para las situaciones que se presentan cuando el procesado no asiste, y no tiene defensor de confianza, o el mismo tampoco se hace presente en las diligencias, por lo que no puede cuestionarse a un funcionario por cumplir con su deber y designar a un defensor de oficio para poder realizar las audiencias programadas. República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 Por lo anterior, atendiendo que no se estableció una conducta que pueda ser atribuida al doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resaltado nuestro). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna
en relación con la copia del escrito presentado por el abogado RAÚL MARÍN QUICENO mediante el cual allegó al despacho del doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con destino al proceso radicado bajo el número 760012204000 201200558 00, una prórroga de la incapacidad siquiátrica del señor Oscar Hurtado Reina, por cuanto los hechos allí narrados no son constitutivos de falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en el escrito presentado por el abogado RAÚL MARÍN QUICENO por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00 archivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900689 00
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial