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CSDJ - F11001010200020190069201ADJUNTA20191210144007-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190069201ADJUNTA20191210144007-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900692 01 Aprobado según sala No. 093 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ

POMAR, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y BOYACÁ y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por el accionante contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dispuso declarar improcedente la acción constitucional impetrada.

1. ANTECEDENTES El accionante CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR acude al amparo

constitucional con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, el derecho a pedir y controvertir pruebas, a la defensa técnica, presuntamente vulnerada por las accionadas al emitir sentencia en el proceso disciplinario No. 73001110200020110050301, relatando en síntesis, que: 1.1. Hechos Se le sancionó el 27 de julio de 2016, por un comportamiento cuando no ostentaba la calidad de abogado, toda vez, que los hechos relacionados en la sentencia ocurrieron antes del año 2010 y su grado profesional como abogado lo obtuvo el 27 de agosto de 2010, en la Universidad de Ibagué y obtuvo la expedición de la tarjeta profesional el 27 de septiembre de esa anualidad, por ello considera que no era sujeto profesional.

Que mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, esta Corporación declaró en su favor la nulidad del proceso disciplinario No. 730011102000200945401, pues para la fecha de comisión de los hechos objeto de dicha investigación, no ostentaba la calidad de abogado, ni contaba con tarjeta profesional vigente. Y es así, que no entendía por qué fue sancionado ilegalmente en el proceso 2001100503 01, por hechos similares al proceso antes referido, desconociendo así la ley.

Mencionó que una vez agotó los recursos de instancia, acudió a la acción de tutela, a fin de dejar sin efecto la sanción impuesta; siendo reconocida en primera instancia la irregularidad cometida dejando sin efectos la sanción emitida dentro del proceso disciplinario con radicado No. 73001110200020110050301, pero en segunda instancia decidieron revocar la decisión y dejar vigente la sanción. Y resaltó que la tutela, paso por varios impedimentos de miembros de la Sala, transcurrieron varios meses y existió irregularidades procesales, a las cuales hizo caso omiso la Sala y dejó vigente las providencias. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por otro lado, refiere que los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra por parte de los Consejos Seccionales aquí accionados con Radicado Nos. 20170279000, 201800199, 20170226300, 20180406000 y 2017-519, existe "juzgamiento doble por los mismos hechos"; a lo cual, han hecho caso omiso.

Afirmó que ante dicho panorama, y al advertir un claro desconocimiento de las normas Interamericanas de Derechos Humanos, presentó contra el Estado Colombiano, representado por el Presidente de la República denuncia internacional por los hechos y arbitrariedades ocasionadas en su contra -radicado No. P-1123 de 2018y solicitud de medida cautelar MC-703-18, la cual estaba en trámite desde el

año 2018; además una denuncia contra el Consejo Superior de la Judicatura, por violación total y fragante de sus garantías procesales, la cual, también se encontraba en curso. Refiere que debido a la persecución de la cual era víctima, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Tunja, le iniciaron procesos disciplinarios, por los mismos hechos incurriendo en la violación al principio fundamental del NON BIS IN ÍDEM, y que corresponden a los radicados Nos. 20170279000, 201800199, 20170226300, 20180406000 y 2017-519, siendo el motivo de dichas investigaciones, la presunta falta disciplinaria por haber obrado como abogado estando sancionado por el proceso No. 20110050301; Así, considera que si bien es cierto, la Comisión interamericana de Derechos Humanos, no es un Juez interno disciplinario dentro del derecho Colombiano, las normas internacionales, si lo son y tienen rango constitucional, por lo que es obligación del Consejo Superior, aceptar la decisión final que imponga dicho organismo internacional. Y por ello, solicitó se suspendieran las investigaciones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia disciplinarias hasta tanto la Comisión Interamericana, defina de fondo sus peticiones.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional inicialmente a esta

Corporación, que por reparto verificado por la Secretaria Judicial de esta Corporación, le correspondió la sustanciación del asunto al Honorable Magistrado, doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien mediante auto del 24 de abril de 2019, y con el objeto de garantizar la doble instancia en los asuntos constitucionales de amparo de derechos fundamentales procedió a remitir el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto del 9 de mayo de 2019 decidió admitir la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante, y ordenó, entre otras, que las autoridades accionadas presentaran un informe relacionado con los hechos de la demanda.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS y

VINCULADAS A LA ACTUACIÓN.

El doctor ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELÉNDEZ, en su condición de Director Encargado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por escrito de fecha 10 de mayo hogaño1, hizo mención a las competencias y funciones de articulación con las diferentes entidades 1 Fls 91 a 98 c o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del Estado, en lo concerniente a las relaciones internacionales y la política exterior, en materia de Derechos Humanos y D.I.H., por parte de dicho Ministerio; y precisando que bajo el tenor del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, aquella podrá a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares en situación de gravedad y urgencia, a fin de prevenir daños irreparables, y será ese mismo órgano quien evaluara previo requerimiento del Estado implicado, el otorgamiento de esas medidas, concomitantemente indicó que una vez revisados los archivos de esa Dirección, se verificó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no había solicitado información al Estado sobre la situación del señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar. De igual forma, hasta la fecha, el Estado no había sido notificado del otorgamiento de las medidas cautelares en favor del precitado ciudadano. Además, se constataba en el Portal del Sistema Individual de Peticiones, que no habían registro sobre comunicaciones enviadas al Estado en lo atinente a dicho ciudadano.

Refirió que el Ministerio no se encontraba legitimado para enviar comunicaciones requiriendo información sobre trámites de los cuales no había sido previamente notificado, ni sobre procesos que no eran de su competencia. Y era el actor el legitimado para consultar sobre el estado de su trámite; aclarando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido diferentes canales de atención a los solicitantes como el Portal del Sistema Individual de Peticiones, diferentes correos electrónicos y una dirección para la correspondencia física.

Finalmente, teniendo en cuenta la falta de legitimación del Estado para indagar sobre el estado de un trámite del cual no ha sido notificado y en atención a los procedimientos establecidos en el Sistema, las solicitudes de información de un caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, conforme a la documentación allegada por el accionante, se encuentra en estudio o análisis sobre su procedencia, sería de igual forma, desconocer la naturaleza subsidiaria de las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia instancias internacionales y los procedimientos establecidos para recurrir ante las mismas, de acuerdo a los tratados que ha firmado y ratificado el Estado Colombiano, en este caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, Con oficio No.0079 -M.I.M.S.-, del 10 de mayo de 2019, emitido por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, informó que el proceso disciplinario No. 2018-4060, le correspondió por reparto del 6 de julio de 2018 y tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por un Magistrado integrante de esa misma Sala, por presunta falta a los deberes profesionales por no tener actualizado sus datos en el registro nacional de abogados.

Señaló que una vez, se efectuó el estudio y análisis de la investigación disciplinaria, se dispuso, en providencia del 31 de enero de 2019, desestimar de plano la compulsa a favor del abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR y en consecuencia, el archivo definitivo de la misma, por considerar que no existía mérito para iniciar investigación disciplinaria. Luego a dicha actuación, el expediente se envió a la Secretaria de esa Sala para notificar a los intervinientes de la decisión adoptada; y con posterioridad a que se hubiese dictado la providencia citada, y con ocasión a la presente solicitud, se revisó el mismo, encontrando que efectivamente el disciplinado con memorial del 10 de abril de 2019, solicitó la suspensión del proceso disciplinario de marras, sin embargo, indicó que era esta la oportunidad para informarle que dicha petición no era procedente, en virtud, de la decisión de desestima aludida y de lo cual, se le comunicaría al actor. 2 Fls 101 a103c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Adicionalmente, respecto a que sí, en esa Sala cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos investigados en el disciplinario No.2018-4060, indicó que en ese disciplinario se investigó la presunta falta a los deberes profesionales por no tener actualizado sus datos en el Registro Nacional de

Abogados, y una vez, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidenció que actualmente se tramitan dos expedientes disciplinarios contra el abogado Rodríguez Pomar, de los cuales en ninguno de los dos se investiga esa misma falta: 1. 2018-0199 -Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez -presunta falta a los deberes profesionales por ejercer la profesión estando suspendido. 2. 2017-2263 - Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorropresunta falta a los deberes profesionales por ejercer la profesión estando suspendido-. El Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, con oficio 120 T-HERC de fecha 10 de mayo de 2019, informó que en efecto, el 10 de abril de 2019, el señor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, solicitó suspender el proceso disciplinario 2017-02263, que se seguía en su contra, alegando haber presentado una denuncia internacional contra el Estado Colombiano por "violación y fragante (sic)" a sus garantías legales, al haber sido juzgado en el proceso 2011-50301 " sin ser abogado" y haberse tenido en cuenta la sanción que ahí se le impuso, como fundamento para iniciar el proceso No. 2017-02263. La solicitud fue atendida desfavorablemente al abogado en audiencia de Juzgamiento realizada el 29 de abril de 2019, con presencia de su defensor de oficio 3 Fls 104 c o. República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y de un representante del Ministerio Público, en la que además de llamar la atención del profesional por su ausencia en el proceso y su intervención mediante memoriales, contrario a la naturaleza del procedimiento disciplinario, se advirtió que la petición no tenía soporte constitucional o legal, dada la no acreditación de una orden de autoridad competente que le impusiera como Magistrado, suspender el proceso de marras.

Señaló que contra el abogado Rodríguez Pomar, se iniciaron los procesos 201702263 y 2017-02790, pero en audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 14 de marzo de 2018, se ordenó tramitarlos en uno solo, por lo que el segundo fue incorporado al primero. Finalmente, indicó que enviaba la reproducción de las audiencias celebradas los días 14 de marzo de 2018 y 29 de abril de 20194. La Honorable Magistrada, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS integrante de esta Sala Superior, mediante escrito del 13 mayo de 20195, señaló que el actor depreca la protección de sus derechos fundamentales al Debido proceso, al Juez Natural, al derecho de pedir y controvertir pruebas y el derecho a la defensa técnica presuntamente vulnerados al proferirse por parte de esta Colegiatura, sentencia de segunda instancia de calendas 27 de junio de 2016, dentro del radicado 730011102002200110050301, en la cual dispuso REVOCAR

PARCIALMENTE la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, al hallarlo responsable de infringir los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar 4'" Fl. 105 c.o. 51GFls. 107 a 113 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la terminación en relación con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley y confirmar la responsabilidad frente a la descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y disminuir la sanción a tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión e imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Refiere que la solicitud de amparo constitucional, no cumple el requisito general de procedíbilidad de la INMEDIATEZ pues desde la fecha en que se emitió el pronunciamiento cuestionado por parte de esta Sala, valga decir 27 de julio de 2016 a la fecha en que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, esto

es abril de 2019, trascurrieron cerca de dos años y 10 meses, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza los principios de prontitud y urgencia que caracteriza este tipo de acciones. En ese orden de ideas, solicitó que el Juez constitucional declarara la improcedencia de la acción de tutela. De otro lado, mencionó que la acción de tutela impetrada por el señor Rodríguez Pomar es temeraria ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite al accionante para instaurar dos acciones con similares sujetos y pretensiones6. En efecto en junio del año pasado, el actor, tal y cómo lo deja ver en su escrito introductorio de la acción de amparo, presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, acción de tutela intentando controvertir la determinación adoptada por esta sala el 27 de julio de 2016 dentro del radicado 7300111020022001100503, mismo que intenta cuestionar mediante esta nueva acción constitucional. 6" Se allegó jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Constitucional sobre el tema de la Temeridad, sentencia T-001 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, conoció en primera instancia de la referida tutela y en pronunciamiento de! 30 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado. La anterior determinación fue impugnada y mediante fallo del 24 de mayo de 2018, fue revocada y declarada improcedente por parte de una Sala de Conjueces, al no verificarse el requisito de la

INMEDIATEZ.

De lo anterior, concluye que la acción debe ser rechazada por cuanto es evidente que existe temeridad, pues si bien es cierto el actor hábilmente, incluye como accionados a otras autoridades judiciales, lo cierto es, que el fondo del asunto es, como lo hizo en la primera acción presentada, atacar el pronunciamiento de esa Sala del 27 de junio de 2017, mediante el cual se le suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de tres años. De otro lado, mencionó que si se decidiera abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo deprecada, la misma debía ser negada, pues de acuerdo a las pretensiones del accionante, estas van encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia proferida por esa Superioridad, para así revivir un debate ya superado; pues en efecto, la Sala conoció de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Rodríguez Pomar, en virtud del recurso de apelación impetrado por este, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió sancionar al referido profesional del derecho con exclusión de la profesión,

por su incursión en la falta descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, afirmó que el argumento traído por el accionante en las dos tutelas que ha intentado, relacionado con su no calidad de abogado", nunca fue debatido en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, por el contrario la calidad de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia profesional del derecho fue certificada por el Registro Nacional de Abogados, tal y como se evidencio en capítulo "Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario", del fallo cuestionado.

Concluye en que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional al no poderse hablar de una violación a los derechos fundamentales del actor con la emisión de la sentencia del 27 de julio de 2016, siendo claro que lo pretendido por el accionante, es revivir una controversia jurídica fallada. Finalmente, anexó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de mayo de 2018 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 110010102000201700765 01 de Cristian Jovanny Rodríguez Pomar7, por el cual revocó la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala de Conjueces de la

Seccional del Tolima y en su lugar la declaró improcedente, por inmediatez, al no advertirse circunstancia alguna que impidiera al accionante promoverla en un tiempo razonable. Por otro lado se allegó auto del 13 de mayo de 2019, signado por el HM José Oswaldo Carreño Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual se limitó a remitir copia del proceso disciplinario No. 201700519-A, adelantado en contra del aquí accionante; sin que se pronunciara sobre los hechos materia de esta acción. Por su parte, el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima8, mediante escrito del 10 de mayo de 2019, informó que fungía en tal calidad desde el pasado 9 de 7« Fls 114 a 121 c.o. 8-" Fls. 128al29c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia julio del año 2018, en consecuencia, no conoció del proceso disciplinario que dio origen a la acción de amparo.

No obstante lo anterior, señaló que el proceso disciplinario referido por el accionante RODRÍGUEZ POMAR en el cual considera se quebrantaron sus derechos fundamentales por esa Seccional y la Sala Superior, fue conocido y decidido en

primera instancia por el señor Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO quien ocupó el cargo en descongestión, información que extrae del sistema judicial Justicia XXI; y en la actualidad el disciplinario en el cual se le impuso la sanción, no reposa en esa Seccional, en razón a que se encuentra anexo a la acción de tutela que promoviera el mismo actor en esa Seccional en el año 2017 (radicación 2017-533) y que se encuentra al parecer en la H. Corte Constitucional agotando el grado jurisdiccional de eventual revisión de la decisión proferida por esta Corporación que revocó la dictada por esa Seccional (Sala de Conjueces) que inicialmente, accedió a las pretensiones del demandante. Refiere que analizado el contenido de la actual demanda y la pretensión de la misma, solicita se tenga en cuenta por el Juez de tutela al momento de resolver este amparo, que no se cumple el requisito de inmediatez que exigen esta clase de acciones para ser valoradas vía constitucional, en el entendido que el juicio disciplinario relacionado en precedencia, se encuentra terminado y debidamente archivado hacía 3 años. Finalmente, destacó que la decisión adoptada en primera instancia en ese proceso fue recurrida en apelación por el hoy accionante, agotándose de esta manera el principio constitucional de la doble instancia. Lo cual de suyo, garantizó los derechos que hoy presume le fueron conculcados por la Jurisdicción Disciplinaria, lo que permite descartar la prosperidad de la acción constitucional contra la decisión judicial adoptada en el disciplinario de marras. República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La doctora María Juliana Obando Asaf en calidad de Asesora de la Presidencia de la República, mediante escrito de fecha 13 de mayo del año en curso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o en su defecto, se desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, de la presente acción, toda vez, que tras la radicación de la petición elevada por el accionante ante la Presidencia de la República, solicitando la suspensión de varios procesos disciplinarios en su contra, esa entidad procedió a contestar la petición mediante oficio OF119-00044008 del 12 de abril de 2019, indicándole que el ejecutivo no tiene facultades para intervenir en los asuntos relacionados por el accionante, teniendo en cuenta la autonomía e independencia de las ramas del poder público.

No obstante lo anterior, la Presidencia de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, procedió a notificar al aquí accionante el oficio OFI19-00044008 del 12 de abril de 2019, tal y como se evidencia del certificado de 4-72, donde se advertía que el mismo se recibió por parte del aquí accionante el 16 de abril de 2019. Por ello indicó que la Presidencia de la República en su actuar respetó la petición

del accionante, al contestar de manera clara y de fondo lo impetrado; oficio que como se anotó, se notificó en debida forma al accionante; así las cosas, no hay vulneración alguna del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República. Mediante oficio No. DEOF-2018.00199.00 de fecha 13 de mayo de 2019 signado por el Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, informó en relación con el proceso disciplinario No. 9 Fls. 146 a 147 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 201800199, que mediante memoriales de 10 y 26 de abril de 2019, el profesional del derecho CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, solicitó la suspensión de dichas diligencias, por lo cual mediante auto de 6 de mayo de 2019, fecha en la cual se tenía programada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se denegó la petición incoada, resaltando que el proceso se encuentra en Secretaria, para librar comunicaciones, y a la espera que el disciplinable justifique su inasistencia a audiencia.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2019, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá10, solicitó que se denegara la protección solicitada, al no habérsele violado los derechos fundamentales al actor, y argumentando para el efecto: El radicado 2018.00199.00, le correspondió por reparto; surge de la queja presentada por el señor Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, porque por sentencia de 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendiendo al aquí accionante del ejercicio de la profesión por 4 meses, e impuso multa de 4 salarios mínimos legales, sanción, que según dice el quejoso, se cumplió entre el 22 de julio y el 21 de noviembre de 2013, por falta a la honradez. Asegura también, que el 18 de febrero de 2015, la misma Sala, le impuso otra sanción de censura, por falta a la lealtad. Además, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por 2 meses, que según dice el querellante, se cumplieron entre el 3 de agosto de 2016 y el 2 de octubre de 2016, 10Fls. 164 a 167 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

por falta a la debida diligencia. Y el hoy accionante, recibe poder el 5 de septiembre de 2016, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, realizó audiencia de pruebas y calificación el 1 de diciembre de 2017, y allí, revisada la queja, el Magistrado ponente, advirtió que no era competente, enviándola a esa Sala, donde fue sometida a reparto el 19 de enero de 2018, y el 29 de enero del mismo año, se profirió auto de trámite preliminar, y una vez establecida la calidad de abogado del disciplinable y sus direcciones actualizadas, se abrió en su contra investigación disciplinaria el 18 de abril de 2018, y en estricto orden de antigüedad, atendiendo la congestión y atraso que aflige a los Despachos de esa Sala, se fijó la fecha para el 23 de agosto de 2018, la cual se modificó mediante auto de 5 de septiembre de 2018, para fijarla para el 6 de mayo de 2019. El 10 de abril de 2019, por escrito el accionante, solicita la suspensión del trámite "hasta tanto a comisión interamericana de derechos humanos defina de fondo las peticiones realizadas" (sic), so pretexto de haber presentado denuncia internacional contra el Estado Colombiano, a que se refiere la tutela, documento que pasó a ese despacho. El 26 de abril de 2019, ingresó el expediente al Despacho, y en esa misma fecha, el abogado informa que presentó una acción de tutela y solicitó se suspenda el

proceso disciplinario "hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela presentada contra el suscrito". El 6 de mayo de 2019, se profirió auto respondiendo las peticiones, informándole que la Ley 1123 no dispone por ningún motivo la suspensión del proceso, ni excusa alguna para no realizar las audiencias. En la misma fecha, se levantó acta de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900692-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fracaso de la audiencia, porque no compareció el disciplinable, a quien se le dieron 3 días para que ju

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