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CSDJ - F11001010200020190069300ADJUNTA20190711181732-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190069300ADJUNTA20190711181732-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, junio veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900693-00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por los señores CHRISTIAN EDUARDO BERMEO ERAZO Y OTROS contra el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE HACIENDA, FABRICA DE

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los demandantes CHRISTIAN EDUARDO BERMEO ERAZO Y OTROS, presentó ante la jurisdicción ordinaria una demanda ordinaria laboral en aras de declararse que los demandantes han estado vinculados con el Departamento de Antioquia, Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA-, en calidad de trabajadores oficiales, siendo beneficiarios de lo contenido en el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, prestaciones y reconocimientos laborales reconocidos en ese acto administrativo, los cuales fueron dejados de cancelar por la administración pública1. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO

VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en audiencia del 21 de noviembre de 2018, una vez fracasada la fase 1 Folios 1 a 257 del cuaderno Anexo 1 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conciliatoria entre las partes, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto) La anterior decisión fue objeto de reposición y apelación, siendo negadas por el despacho, dándose trámite al recurso de queja, sin embargo, procedió la operadora judicial a darle trámite al conflicto propuesto, ordenando su remisión a la jurisdicción administrativa para que se pronuncie sobre el mismo2. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió la

demanda en reparto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en providencia del 28 de febrero de 2019 resolvió declarar su carencia de competencia y jurisdicción y por ello ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto3. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 2 Folio 423 del cuaderno Anexo 1, Audio en CD 3 Folio 445 a 448 del cuaderno Anexo 1 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción y remitió el infolio a la Jurisdicción Administrativa, por cuanto la naturaleza jurídica de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, y sus servidores era de naturaleza pública y éstos eran empleados públicos conforme se constata de las certificaciones aportadas al expediente, por lo cual no era el juez natural del asunto, en tanto todo lo regido para estos servidores y su seguridad social es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo normado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. El JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Mediante proveído de 28 de febrero de 2019 declaró igualmente su falta de jurisdicción. Como fundamento de su decisión señaló que de cara a las normas de competencia designadas por el legislador, no le compete conocer de asuntos laborales que se susciten por parte de los trabajadores oficiales, en refuerzo de lo cual trajo a colación reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se estableció que los servidores públicos de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, eran trabajadores oficiales por ser personal adscrito 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, situación que expresamente estaba excluida conforme al numeral 4 del artículo 105 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 6 República de Colombia

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en

el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 1 0 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpusieron los demandantes

CHRISTIAN EDUARDO BERMEO ERAZO y otros, contra el Departamento de Antioquia, Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA-. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso en concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por los señores CHRISTIAN EDUARDO BERMEO ERAZO Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE HACIENDA, FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, mediante la cual pretende se declare que los demandantes han estado vinculados con el Departamento de Antioquia, 1 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA-, en calidad de trabajadores oficiales, siendo beneficiarios de lo contenido en el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, prestaciones y reconocimientos laborales reconocidos en ese acto administrativo, los cuales fueron dejados de cancelar por la administración pública.

Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la vulneración de los derechos laborales de los demandantes, quienes laboraron a cargo de la FABRICA DE LICORES Y

ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

Como primera medida, encuentra la Sala que si bien los actores dirigieron sus pretensiones en contra del ente departamental y varias de sus dependencias, resulta importante determinar la naturaleza jurídica de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA –FLA-, entidad a la cual los demandantes prestaron sus servicios, y que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se definió la naturaleza jurídica de la misma, veamos: En pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicado No. 050012331000200693419-01, del 21 de junio de 2018, se estudió una demanda de nulidad de los actos de constitución 1 2 República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA –FLA-, pues la Gobernación de Antioquia varió su creación adscribiéndola a la Secretaria de Hacienda Departamental, sin embargo, se estableció que por su actividad rentística la denominación del FLA era propia de una empresa industrial y comercial del Estado, por ende sus servidores eran trabajadores oficiales y solo los de dirección, confianza y manejo, eran empleados públicos, veamos: “Los entes departamentales, para efectos del aprovechamiento del monopolio de licores destilados que se ha constituido en su favor, como así lo indican los artículos 61 de la Ley 14 de 198340 y la Ley 1816 de 19 de diciembre de 201641, norma que derogó la Ley 14 de 1983, han empleado la forma de empresas industriales y comerciales para desarrollar la actividad de

fabricación de licores, en los eventos en que los entes territoriales han decidido ejercer directamente el monopolio de producción a través de su propia industria licorera. (…) Por lo anterior, deben desaparecer del ordenamiento jurídico las disposiciones demandadas que prevén que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia, esto es, los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, por contravenir los artículos 60 (numeral 6°) y 252 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 300 de la Carta Política, en la medida en que la actividad industrial y comercial de la Fábrica de Licores de Antioquia debe desarrollarse bajo el esquema de las empresas industriales y comerciales del Estado creadas por la asamblea departamental. Ahora bien, siguiendo la anterior argumentación, debe ponerse de presente que la desnaturalización del régimen propio del 1 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones desarrollo de actividades industriales y comerciales por parte del Departamento de Antioquia, tuvo como efecto la mutación del régimen de los servidores públicos que laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de

Antioquia. Es así como el departamento de Antioquia, en la contestación de la demanda49, sostiene que sus servidores públicos ostentan la condición de empleados públicos de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 196850. Sin embargo, en atención a que dichos servidores públicos realizan una actividad industrial y comercial del Estado, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que consideran que quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales, dejando a los estatutos de dichas empresas la precisión de qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, por lo que los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, son igualmente violatorios de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986.

(…) La Sala finalmente debe manifestar que no es del resorte de esta acción determinar si al sindicato al que se encuentran afiliados los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se le vienen desconociendo su derecho legítimo a presentar pliegos de peticiones y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que esta persigue «[…] la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto […]». Esta Sala no puede dejar de mencionar que la desnaturalización del régimen propio del desarrollo de actividades industriales y comerciales por parte del Departamento de Antioquia, ha tenido efectos no solamente desde el punto de vista laboral, 1 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones sino igualmente tributario, en la medida en que la Fábrica de Licores y Alcoholes Antioquia desarrolla actividades industriales y comerciales.”

Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, dispone lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. (Negrilla fuera del texto)

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 1 5 República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente en el presente litigio surge un asunto que es inherente al numeral primero de este artículo, es decir a lo concerniente a litigios originados del contrato de trabajo, pues según lo resuelto por el Consejo de Estado, en el caso particular y concreto de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, sus servidores públicos, en razón de la naturaleza jurídica de la FLA, como Entidad industrial y Comercial del Estado, son trabajadores oficiales, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. 1 6 República de Colombia

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.pn g" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900693-00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, debe destacarse que en razón a la competencia atribuida al Juez Administrativos, el legislador claramente dejó por fuera o excluyó del conocimiento de la misma, los asuntos derivados de un contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, este tipo de controversia no se rige por normas propias del derecho público, por tanto, la competente para conocer de la controversia objeto de estudio, es la Jurisdicción Ordinaria.

Como corolario de lo anterior, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exceptúa este tipo de controversias de manera expresa del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

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