CSDJ - F11001010200020190069500ADJUNTA20190718160611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190069500ADJUNTA20190718160611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900695-00 (16716-37) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
PUERTO ASIS, PUTUMAYO y el CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO
AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÒN LA DORADA,
con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor RICHARD AROCA, por el punible de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso penal No. 201800293. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, y el escrito de acusación presentado por el Fiscal 106 Especializado (E) DECOC, radicado el 18 de Julio de 2018, en el cual relata como génesis de la investigación penal que el 11 de Diciembre de 2016, siendo las 9:30, una fuente humana señalada bajo el nombre de RAMIRO, por tema de seguridad, dio a conocer de presunta actividad delictual organizada por un grupo criminal al servicio del narcotráfico liderada por el sujeto Jhon Fredy Mosquera, conocido con el alias el “Gordo”, para lo cual usaba un aserradero de su propiedad, ubicado en la vereda Simón Bolívar, dentro de la jurisdicción del municipio de Orito, Putumayo, donde hacia adecuaciones a la madera para armar caletas de escondite de droga y así transportarlo con toda una estructura humana debidamente organizada. Por lo anterior, se rindió informe ejecutivo el 13 de Diciembre de 2016 a la Fiscalía General de la Nación permitiéndose ahondar en información del grupo criminal, llevándose a cabo la incautación de 74.250 gramos de marihuana el 21 de Junio de 2017; además 53.973 gramos de coca, 13.300.000 millones de pesos y la captura de Margarita Omaira García Orbes, entre otros. Destacó el escrito de acusación, que el 21 de Marzo de 2018 se llevó a
cabo la audiencia preliminar de legalización de allanamiento y registro y legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, a las siguientes personas: - Richard Aroca, imputación conforme a lo normado en el artículo 340 inciso segundo del C.P., por la conducta e concierto para delinquir agravado, “dado que desde el mes de diciembre de 2016 en el ejercicio de la acción penal derivado de los resultados de interceptación de comunicaciones telefónicas comprendidas desde el día 8 de junio de 2017 hasta el día 11 de julio de 2017, inspecciones judiciales, análisis link, entre otras, se pudo establecer que esta persona se concertó con otras para llevar a cabo actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. RICHARD AROCA, conocía que estaba teniendo en un lugar un accesorio de arma de fuego sin permiso de autoridad competente y aun así, quiso hacerlo. Con su conducta RICHARD AROCA puso en peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado de la SEGURIDAD PÙBLICA, y además en ello, para el momento de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión; asimismo, era consciente que su comportamiento no se encontraba conforme a derecho y por ello, le era exigible actuar de acuerdo con el ordenamiento legal.” (fl. 8 c.o.). - Yerian Enrique Caicedo Gómez, por el delito descrito en el artículo
376 del C.P., en concurso con la conducta contenida en el artículo 340 C.P. Así mismo, se endilgaron cargo a los señores JHONAR RODRÍGUEZ MUÑOZ, JOSÉ JOAQUÍN BERNAL ENCISO, DUVER FERNANDO AYALA CÓRDOBA, JAVIER ZUÑIGA, MARGARITA OMAIRA GARCÌA ORBES, por el delito descrito en el artículo 376 del C.P., en concurso con la conducta contenida en el artículo 340 C.P. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó el referido escrito der acusación con los soportes probatorios respectivos (fls. 1 – 22 c.o.). 2.- En proveído del 22 de Agosto de 2018, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, fijó para el 24 de Septiembre de 2018, fecha para la realización de la audiencia de acusación en el asunto penal No. 201800293, solicitada por la Fiscalía (fl. 27 c.o.). 3.- La Fiscalía 106 Especializada (E) de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación del 27 de Agosto de 2018 No. 459 DECOC, remitió copia simple de los elementos materiales probatorios del caso de la referencia – N.U.N. 410016000000201800116, procesada Yeriam Enrique Caicedo Gómez (fl. 28 c.o.). 4.- En comunicación del 16 de Agosto de 2018, el Juzgado 3 Penal
Municipal con Función de Control de garantías de Neiva, Huila, remitió al centro de Servicios Judiciales SAP, copia de la carpeta contentiva de la investigación penal No. 410016000584201601550, seguida contra el señor Javier Zuñiga por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (fl. 29 - 42 c.o.). 5.- El 11 de Septiembre de 2018, se realizó la audiencia de acusación en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, dentro del proceso No. 201800293 (fl. 43 – 44 c.o.). 6.- Los sindicados RICHARD AROCA y YERYAN ENRIQUE CAICEDO GÓMEZ, otorgaron poder al abogado Yormency Serrato Serrato para su representación judicial, en el proceso penal No. “410016000584201601550” (fl. 50 – 51 c.o.). 7.- En auto del 24 de Septiembre de 2018, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, fijó fecha para el 22 de Octubre de 2018para llevar a cabo la audiencia de acusación dentro del radicado No. 2018-00293, en contra de los señores Javier Zuñiga, Duver Fernando Ayala Córdoba, Yerian Enrique Caicedo Gómez, Richar Aroca y Jhonar Rodríguez por el delito de concierto para delinquir tráfico; tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (fl. 53
c.o.). 8.- El 22 de Octubre de 2018, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, celebró la audiencia de verificación de preacuerdo de los indiciados Javier Zuñiga, Duver Fernando Ayala y Yerian Enrique Caicedo Gómez, siendo aprobado por parte del Juzgado (fl. 61 – 62 c.o.). 9.- El 28 de Enero de 2019, el Juzgado de conocimiento del proceso penal No. 201800293, en audiencia de solicitud de preclusión, resolvió negar la petición elevada por el delegado de la Fiscalía, sin que se interponga recursos alguno contra esta decisión (fl. 70 c.o.). 10.- El 28 de Enero de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, dentro del sumario penal No. 2018-00293, celebró audiencia de acusación con presencia de los procesados Jhonar Rodríguez, y Richard Aroca, quienes asisten de manera virtual de la Cárcel de Rivera, Huila, por el delito de concierto para delinquir, radicado de la fiscalía No. 41001600058420160155º. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Jhonar Rodríguez por tal razón para adelantar la preclusión se ordena la ruptura de la unidad procesal generando radicado interno 201900021. De otra parte, la defensa del señor Richard Aroca, manifestó en favor de su prohijado la existencia de una causal de incompetencia del despacho, señalando que quien debía conocer de la investigación en
contra del procesado era la Jurisdicción Indígena al tenerse cumplido los requisitos necesarios para dicho traslado del asunto, pues tiene su identidad cultural dentro del cabildo indígena Awa Unión la Dorada del Putumayo. Por lo anterior, la Fiscalía deprecó no tenerse a consideración tal argumento, en tanto la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Penal, encontrando que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debía evaluar los criterios o elementos para establecer la capacidad institucional de una comunicada indígena para llevar a cabo la investigación y sometimiento de una persona ante la Ley, habiendo efectuado un análisis del caso de autos, encontrando que el sindicado infringió la Ley de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del C.P. – concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico-, y si bien se habla de la protección de la diversidad cultural como miembro de una comunidad indígena, sin embargo de los elementos de prueba obrante en el plenario, no se acredita de manera objetiva la pertenencia de dicho individuo a un resguardo. El despacho judicial, resolvió el planteamiento planteado por la defensa del procesado Aroca, haciendo alusión a la documentación allegada con la petición como: solicitud de cumplimiento de pena suscrito por el señor Wilper Alfonso Maya, Vicepresidente de ACIPAP, quien manifiesta que en caso de imponer pena debía cumplirse la misma dentro de su territorio para garantizar los derechos de su comunero, registro civil de la hija del procesado, certificación suscrita por varios personas el cabildo Awa Unión la Dorada, en la que se constata que
conocen al sindicado dese hace más de 6 años, Registro única de Víctimas a nombre del señor Aroca, Certificado de Cámara y Comercio del establecimiento de comercio “TALLER DE EBANISTERÍA PUERTA DE ORO ZR” a nombre del procesado, actas extrajudiciales de los señores Jesús Arias, María Pantoja y Dilsa Pérez, quienes manifestaron haber adquirido productos mobiliarios al sindicado Aroca, escrito de petición del suscrito por el Vicepresidente de ACIPAP, de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo del Putumayo –ACIPAP INKAL AWA, solicitando se remita la investigación penal seguida contra del señor Richard Aroca a la Jurisdicción Indígena, Comunicación dirigida al Inspector de POlicia de Neiva, solicitando la remisión de su comunero al territorio indígena, certificación emitida por el Gobernador Indígena Raul Pascal Ortiz del Cabildo Indígena Awa Makn en el que indica que el señor Aroca es comunero censado de esa pueblo. Por lo anterior, encontró el Juzgado que revisada la documental aportada, y los pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria e Indígena, encontró que de los hechos investigados por la Fiscalía se tiene que al procesado se lo vinculaba con el delito de narcotráfico y porte de arma de fuego, según escrito de acusación, con lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 246 de la C.P., sobre la protección de pueblos indígenas, y con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se enmarcan los criterios a los
elementos del fueron indígena, indicó que el bien jurídico a la seguridad pública es un bien jurídico que abarca otros de importancia constitucional, además por la conexidad de los delitos imputados por la Fiscalía, resulta ser de relevancia social de la cultura mayoritaria, desconociendo si al interior del cabildo indígena los delitos de narcotráfico y porte ilegal de armas también era considerado como delitos o conducta reprochable para este tipo de casos, por esto resulta que es la Justicia Ordinaria Penal la competente para conocer de la investigación de autos. Desde el elemento personal, se tiene que el sindicado puede ser miembro de un cabildo indígena. En cuanto al factor territorial entendido como el espacio de la comunidad, que en el caso de estudio la defensa manifestó que como lo hechos ocurrieron en “LA Dorada”, el resguardo tiene su asentamiento en ese lugar, sin embargo, encontró el despacho que no se tenía certeza que geográficamente los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del territorio indígena –LA DORADA-, aclarando que como el delito de narcotráfico obedece a la toda la cadena de producción, comercialización y distribución der la base de coca, estando en diferentes zonas del país e incluso a nivel internacional, elemento que no se cumple. Igualmente sobre el elemento orgánico respecto de las normas internar para atender casos similares al estudiado, tampoco se tiene claridad sobre el procedimiento y sanciones que impartiría la Jurisdicción Indígena, encontrando que solamente se probó que serían responsables de una posible “custodia” según los características definidas por la Corte Constitucional, no cumpliéndose este requisito.
Por lo anterior, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, señalando que es la Jurisdicción Ordinaria Penal la competente para continuar con la investigación de autos, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 71 – 87 c.o. y Cd 5). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 26 de Abril de 2019 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN LA DORADA. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN LA DORADA. Si el señor RICHARD AROCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.815.112, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO
AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN
LA DORADA. 1.2. Oficiar a la CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN LA DORADA, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la seguridad pública, en casos de presuntas comisiones de las siguientes conductas: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que sin permiso de autoridad competente tenga en su poder armas de fuego de defensa personal, entre otros, actos ejecutados al parecer por un miembro de la comunidad del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra este tipo de delitos referidos anteriormente. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Cuales son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de las referidas conductas, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a
las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN LA DORADA, en caso de que el mismo existiera. En caso de existir decisión sobre el mismo objeto de investigación penal en el sumario de autos, allegar copia de la misma indicando si ya se encuentra ejecutoriada.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicítese colaboración y cooperación con esta Corporación, a la Personería Municipal de Mocoa, Putumayo, para que en el término de diez días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, advirtiéndole a los
miembros del CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA
DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÓN LA DORADA” Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 - 8 c.o.
instancia del conflicto). 2.- En oficio del 31 de Mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo, solicitó información sobre las actuaciones de los sujetos procesales (fl. 15 – 18 c.o. instancia del conflicto). 3.- Mediante auto del 12 de Junio de 2019, la instructora ordenó reiterar la prueba ordenada en proveído del 26 de Abril de 2019 (fl. 20 – 21 c.o. instancia del conflicto). 4.- En comunicación del 23 de Junio de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación indicando lo siguiente: “1.- Que consultadas las bases de datos institucionales de Resguardos y/o Comunidades indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, se registra el Resguardo Indígena AWA LA UNIÒN LA DORADA del pueblo Awa, en jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo. 2.- Con relación con el punto dos (2) de su requerimiento, nos permitimos adjuntar copia del Acuerdo No. 222 del 26 de octubre de 2010 por el cual se constituye el Resguardo Indígena de INKAL AWA, en donde podrá encontrar la información pertinente.- 3.- Que consultada las bases de datos del Registro de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, figura VICENTE GUILLERMO MUESES CUARAN
(…) COMO CABILDO GOBERNADOR DEL Resguardo
Indígena INKAL AWA, electo para el periodo 01 de enero de 2019 a 31d e diciembre de 2019.- 4.- Que Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta dirección, RICHARD AROCA, identificado con número de documento 15815112, Sí figura como integrante de la Comunidad Indígena AWA LA UNIÒN LA DORADA, en el (os) censo(s) de (los) año (s) 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, certificado que se adjunta.” (fl. 28 - 39 c.o. instancia del conflicto). 5.- El resguardo indígena guardó silencio al requerimiento efectuado por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación
con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz
3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO
ASIS, PUTUMAYO y el CABILDO INDÌGENA DEL PUEBLO AWA DEL PUTUMAYO ACIPAP INKAL AWA – UNIÒN LA DORADA, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor RICHARD AROCA, por el punible de concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal No. 201800293.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes
términos: 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables
por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2:
Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo cu
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