CSDJ - F11001010200020190069600ADJUNTA20190801193743-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190069600ADJUNTA20190801193743-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201900696-00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor HEBER DE JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra
DEPARTAMENTO DEL VALLE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
HECHOS El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 27 de marzo de 2012, para reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, por el apoderado judicial del señor HEBER DE JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, donde relató que su poderdante se encuentra vinculado a la entidad demandada, mediante la institución educativa Instituto Bolivariano y que a este no le han sido consignadas sus cesantías para el año 2009. Aseguró que
presentó varias peticiones con el fin que el Departamento del Valle accediera a cancelar dicha prestación, pero que luego de interponer acción de tutela por vulneración al derecho de petición, se le contestó que Heber de Jesús Ramírez Hernández no reportó la existencia de acreencias ante el ente, que se encontraba en 1 Folios 66-78 Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 110010102000201900696-00
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES proceso de restructuración de pasivos, requiriendo nuevamente a la entidad para el pago del auxilio, sin obtener respuesta. Solicitó la nulidad del acto administrativo ficto del 11 de marzo de 2014; que se le reconozca y pague a su mandante el auxilio de cesantías del año 2009, así como la sanción por mora en el pago; la indexación de las sumas reconocidas y la condena en constas al demandado. TRAMITE PROCESAL Inicialmente, la actuación correspondió por reparto2 del 27 de marzo de 2012 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, despacho que se declaró sin competencia para conocer del asunto por factor cuantía en auto3 del 29 de octubre de
2014. Allegado el sumario a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue asignado al magistrado Ramiro Ramírez Onofre quien, como medida de saneamiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda, en
audiencia4 del 29 de noviembre de 2016. El Proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, determinando la remisión del asunto a las Jueces Laborales en auto5 del 9 de febrero de 2018. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali planteó6 conflicto de competencias ante esta Corporación, al considerar que el otro colisionado malinterpretó las pretensiones que fueron presentados en la demanda. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS 2 Folio 11 ibídem. 3 Folios 81-82 ibídem. 4 Folios 152-155 ibídem. 5 Folio 185 ibídem. 6 Folios 179-180. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, como ponente del caso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, indicó que observaba falta de juridicción, presentando una providencia del Consejo de Estado, donde este señaló que en caso de no presentarse controversia sobre el derecho a las cesantías y existir acto de reconocimiento junto a constancia del pago tardío se puede acudir a la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria. Advirtió que esa corporación, en reciente pronunciamiento, mencionó que cuando se pretenda el pago de intereses a las
cesantías y sanción moratoria, sin que se discuta el contenido del derecho, la competente es la Jurisdicción Laboral, a través de acción ejecutiva. Indicó que esta Superioridad, decidiendo7 un conflicto de competencia similar, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los asuntos donde no se discute la legalidad del acto de reconocimiento de las cesantías, sino el pago de una obligación legal. Consideró que en el presente caso se pretende el pago por auxilio de cesantías para el año 2009 y la correspondiente sanción moratoria, sin que se discuta la legalidad del acto que las reconoció. El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, manifestó que los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Labora y de la Seguridad Social le asignan a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los conflictos derivados del contrato de trabajo y de la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que no esté asignada a otra autoridad. Manifestó que no estaba de acuerdo con las razones expuestas por el otro colisionado, pues esa corporación consideró que la demanda se dirigía a obtener el pago del auxilio de cesantías, pese a que el demandante nunca mencionó la existencia de un acto de reconocimiento, por parte de la demandada. Destacó que la redacción de la demanda daba a entender que las pretensiones eran de orden declarativo. Presentó una providencia8 de esta Sala, donde se dirimió un asunto 7 Providencia del 3 de diciembre de 2014, radicado 1100101102000201302982-00, M.P. María Mercedes López
Mora. 8 Providencia del 16 de febrero de 2017, radicado 2016-1798, M.P. José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES similar, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso
en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor HEBER DE JESÚS RAMÍREZ
HERNÁNDEZ contra DEPARTAMENTO DEL VALLE – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores y empleados es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, se contempla que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas.
La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración por intermedio de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el
numeral 2 del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Así en materia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón de que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, contempla que, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón de sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias
y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La excepción, está contenida en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Respecto a los servidores públicos asociados a los municipios, el decreto 1333 de 1986, conocido como Código de Régimen Municipal, dispuso en su artículo 292: “Los República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”. Las pretensiones dentro del proceso objeto de conflicto, versan sobre la nulidad de un acto administrativo ficto y el reconocimiento del auxilio de cesantías para el año 2009, así como el pago de sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación. Si bien, nunca se especifica la calidad de la vinculación entre el demandante y la demandada, en uno de los documentos aportados se relaciona al primero como “Auxiliar Administrativo Grado 02”. Y, dado que las labores administratias no pueden ser consideradas como de
construcción y sostenimiento de obras públicas, no se trata de una demanda respecto a la calidad de trabajador oficial, sino respecto a la calidad de empleado público. Esto, sumado al hecho de que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el Departamento del Valle del Cauca, y a que versan sobre la nulidad de un acto administrativo, permite concluir que el proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo reglamentado en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión se enmarca dentro de las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente caso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial