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CSDJ - F11001010200020190069700ADJUNTA20190924072224-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190069700ADJUNTA20190924072224-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201900697 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal1, procederia la Sala a resolver el aparente conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada por “el presunto” Alcalde Francisco Lisandro Vargas del Cabildo Indígena Pueblo Quichua del Resguardo Indígena de San Marcelino ubicado en el municipio de San Miguel - Putumayo y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, respecto de la investigación penal seguida contra el señor FRANKLIN DANIEL LARA MAYA, por el posible delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De no ser por porque no existe conflicto debidamente planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación se tienen como hechos que:2 el día 12 de mayo del año 2018 en la vía que conduce de Pasto a Mojarras, jurisdicción del Municipio Chachagui, se realizó registro en puesto de control, donde se inspeccionó el vehículo con placas BUZ-392, marca Chevrolet, modelo 1999, color blanco, dicho carro

estaba conducido por el señor Juan Pablo Palma Cuaspud con cedula Nº 5.345.821 y como acompañantes se encontraron el señor Franklin Daniel Lara Maya con identificación Nº1.006.788.925 y la menor Elizabeth Alexandra Ortiz; de dicha requisa se observó al interior del vehículo 3 cajas de cartón las cuales contenían una 1 Sala 59 del 22 de agosto de 2019. 2 Folios 20 y 25 c.p.

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES sustancia que por su olor y características se asemejan a la base de coca, dicho producto se encontró envuelto en bolsa plástica color negro. De conformidad con la sustancia encontrada, se procedió a realizarse la respectiva prueba de P.I.P.H., en donde se arrojó elemento: “parcialmente positivo para cocaína y sus derivados” por tal motivo, se les notificó a los señores Juan Pablo Palma y Franklin Daniel Lara ocupantes del vehículo el resultado y con ello se les informaron sus derechos y la detención por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes; siendo trasladados a las instalaciones de la URI de pasto para dejar a los capturados a disposición de las autoridades El día 13 de mayo de 2018 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Tangua, en dicha audiencia los imputados no aceptaron los cargos y finalmente se estableció medida intramural en la cárcel de Tuquerres para Franklin Daniel Lara y medida domiciliaria para el señor Juan Pablo Palma. Programada audiencia de acusación para el día 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto procedió a preguntar a las partes procesales, si existió alguna causal de incompetencia, recusación, impedimentos, nulidades o conflictos de jurisdicción que deban ser decretada de manera previa, situación ante la cual, la Fiscalía manifestó no existir ninguna situación que afecte el debido proceso, en cuanto al doctor Edgar Antonio Coral defensa del acusado Juan Pablo Palma, mencionó no observar tampoco causal alguna que presentar. Por el contrario, el doctor Daniel Alberto Benavides Escobar apoderado de Franklin Daniel Lara solicitó que el asunto sea remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, pues para él se cumple el elemento personal ya que el acusado pertenece a la comunidad indígena Kichwa; de igual manera, en ese momento el abogado solicitó la intervención del señor Francisco Lisandro Vargas, quien dijo ser el alcalde de

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES dicho resguardo indígena, autorizada su intervención por el juez de conocimiento procedió a solicitar el trasladado de la actuación penal contra el señor Franklin Lara a

su jurisdicción para que sea su resguardo quien continúe con la investigación y juzgamiento, en ese instante procesal se aportó acta de grado del instituto Etnoeducativo Rural de San Marcelino y certificado de notas del procesado, constancia del señor Aldis Ezequiel Chivango en calidad de Gobernador del Resguardo San Marcelino donde certificó la pertenencia del procesado a la comunidad indígena Kichwa, acta de posesión de las autoridades del resguardo Yarinal emitido por el alcalde Municipal de San Miguel, autorización del señor Arcenio Cerda Andi como gobernador del pueblo Quichua al señor Francisco Lizardo Cargas alcalde del mismo resguardo para intervenir en el proceso penal y solicitar el envío de las diligencias a su jurisdicción especial indígena al considerar tener la competencia. En la misma audiencia, la Fiscalía se opuso a que se traslade el asunto a la jurisdicción indígena pues afirmó que el asunto es del resorte funcional de la justicia ordinaria ya que respecto a los soportes allegados por la defensa, consideró que los mismos no son idóneos para que se acceda al traslado solicitado. Finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto manifestó que teniendo en cuenta la solicitud de la defensa con respecto al cambio de jurisdicción, de conformidad con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, el momento procesal pertinente es la audiencia de formulación de acusación, indicó que al tenerse en cuenta que la autoridad indígena se acercó mediante el apoderado de la parte, expuso su intervención y solicitó la investigación

penal para su jurisdicción, en ese caso refirió que al existir dos pronunciamientos en diferentes jurisdicciones como las involucradas, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdicción Disciplinaria dirimir la controversia, razón por la cual dicho juzgado ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad.

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, en la cual la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar pruebas conducentes orientadas a establecer los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia en casos como el presente, mediante auto del 29 de abril de 2019 el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan ordenó la práctica de varios medios de convicción, como lo son por Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara la existencia del Cabildo del Resguardo indígena KICHWA – de San Marcelino – Municipio de San Miguel de Putumayo; su ubicación geográfica, quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de dicho Resguardo Indígena; si el señor Franklin Daniel Lara Maya se encuentra inscrito en los listados de la comunidad los últimos 5 años como comunero del Cabildo del Resguardo

Indígena KICHWA de San Marcelino, Municipio de San Miguel de Putumayo. Además, se ordenó con colaboración de la Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo y el Personero Municipal allegarse interrogatorio del Gobernador actual de la comunidad Indígena del Cabildo del Resguardo Indígena KICHWA de San Marcelino de San Miguel de Putumayo. En cumplimiento de tal auto, se recaudaron de manera parcial las pruebas solicitadas como lo certificó mediante constancia secretarial del 12 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de esta Corporación. Conforme a lo anterior se allegó como pruebas el Oficio No. OFI19-21886-DAI-2200 del 23 de junio de 2019 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; oficio del Personero Municipal de San Miguel de Putumayo doctor Anselmo Moreno Moreno en donde informó que se entregó el oficio SJ JJJ 13761 al actual Gobernador señor Arcenio Cerda Andi con el fin de contestar unos interrogantes, sin que se haya obtenido y cumplido el mismo, pues no se allegó respuesta por incumplimiento por parte de la autoridad indígena.

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APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién se considere debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fuero Indígena. Alcances y elementos.

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y

económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (Negrilla por la Sala) A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y

procedimientos”-, mientras que los dos quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. (Negrilla por la Sala) 3 Sentencia No. T-605/92

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4. (Negrilla por la Sala) Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela

en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el quinto, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de 4 Sentencia T-496 de 1996

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control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.5 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el quinto, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es

claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 6 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se

mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la

siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Caso Concreto En el presente caso se encontró que el presunto alcalde del resguardo indígena, el

señor Francisco Lizardo Cargas por autorización del supuesto Gobernador indígena Arcenio Cerda Andi del Cabildo Indígena Pueblo Quichua de San Marcelino ubicado en el Municipio de San Miguel - Putumayo, solicitó en audiencia de formulación de acusación adiada el 21 de marzo de 2019 se remitiera a su jurisdicción diligencia penal al tenerse en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual justificó que es la justicia especial la que debe juzgar al señor Franklin Daniel Lara Maya por el probable delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. De lo anterior es necesario aclarar que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones y esta Sala pueda entrar a dirimir el referido conflicto, es necesario que se estructuren los siguientes presupuestos: i) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, ii) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo iii) Que el

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110010102000201900697 00 APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado, iv) Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. Pues está establecido por la norma que dos jurisdicciones mediante sus autoridades arroguen el conocimiento o nieguen el mismo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica.

De conformidad con los anteriores requisitos para que exista un conflicto entre jurisdicciones, es necesario el pronunciamiento tanto de una autoridad judicial en donde se está tramitando el proceso penal como en el caso en concreto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y la manifestación de la competencia por otra autoridad como presuntamente surgió en el asunto de la referencia con la del alcalde del Cabildo Indígena Pueblo Quichua del Resguardo Indígena de San Marcelino ubicado en el municipio de San Miguel – Putumayo quien se pr

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