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CSDJ - F11001010200020190070000ADJUNTA20190722070031-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190070000ADJUNTA20190722070031-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900700 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL –DISTRITO JUDICIAL DE IPIALESy la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA EL GRAN CUMBAL, para conocer del proceso EJECUTIVO DE MENOR CUANTIA interpuesto por la señora Stephania Yaneth Ayala, a través de apoderada, en contra el Representante Legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 2018, la señora Stephania Yaneth Ayala a través de apoderada de confianza formuló demanda ejecutiva de menor cuantía, contra el Representante Legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, esgrimiendo como base del recaudo judicial, dos facturas cambiarias de compraventa, identificadas con los Nos. 106 y 107 por valores de dieciocho ($18.000.000) millones de pesos y catorce ($14.000.000) millones de pesos, respectivamente, pretendiendo el pago

de las obligaciones contenidas en tales títulos valores, con sus respectivos intereses moratorios, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda. (F. 1 - 12 c.o.)

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL–DISTRITO JUDICIAL DE

IPIALES- , adelanto las siguientes actuaciones:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN. N° 110010102000201900700 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Mediante auto del 28 de febrero de 2018, libro mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la demandante STEPHANIA YANETH AYALA M y en contra del RESGUARO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, por la factura No. 106 por la suma de $18.000.000 más los intereses moratorios y por la factura No. 117 por la suma de $14.000.000 y los intereses moratorios.  El 20 de marzo de 2018 compareció el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, en calidad de parte demandada.  Mediante auto del 25 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, resolvió seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago decretado el 28 de febrero de 2018.  La abogada de la parte demandante, procedió a radicar el 23 de mayo de 2018 liquidación de crédito por la suma de $25.000.000.

 El 7 de junio de 2018, se procedió a correr traslado de la liquidación de crédito presentada.  Mediante auto del 1 de agosto de 2018 se procedió a aprobar la liquidación de crédito, considerando que no fue objetada y se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 466 del Código General del Proceso.  Mediante auto del 13 de agosto de 2018 se elaboró la liquidación de costas por la suma de $6.000.000.  Por auto del 17 de septiembre de 2018, se procedió a aprobar la liquidación de costas, considerando que no fue objetada.  El 18 de enero de 2019, el Gobernador del resguardo indígena del Gran Cumbal, señor WILLIAM GUADIR TARAPUES, solicito información frente al estado del proceso, dado que se dieron cuenta que tenían unas cuentas embargadas en virtud de la existencia del mismo.  El 30 de enero de 2019 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL–DISTRITO JUDICIAL DE IPIALES-, absolvió el derecho de petición formulado por el Gobernador del resguardo indígena del Gran Cumbal, absolviendo las peticiones e indicando que conforme al artículo 123 del Código General del Proceso, podía examinar el expediente.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 4 de marzo de 2019, el Gobernador del RESGUARDO INDIGENA EL GRAN CUMBAL, solicito el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, aduciendo para el efecto el artículo 23 de la Constitución Política, argumentando que el proceso era de su competencia dado que las partes del proceso eran indígenas, y la Constitución amparaba los derechos de los pueblos indígenas, sumado a que figuraban dentro del censo del resguardo indígena Gran Cumbal, destacando que su proceder era instar las partes a llegar a acuerdos, aunado a lo anterior, afirmo que se estaban afectando unos recursos beneficiosos para la comunidad, en virtud del embargo materializado. (Fs. 34 a 40 c.o).

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2019, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL –DISTRITO JUDICIAL DE IPIALES-, resolvió negar la solicitud de traslado del expediente aduciendo diversos argumentos así: a) que no se cumplía el factor personal por cuanto no se aportó certificado expedido por el Ministerio de Interior Asuntos Indígenas, Minorías, en donde indicara que se encontraban inscritos en el censo de la dependencia; b) denotó que los títulos fueron firmados por el señor Cuaspud en calidad de gobernador del resguardo indígena, por ende las obligaciones son de la persona jurídica, sin perjuicio que posteriormente se persiga el reembolso de esos valores comprometidos ilegalmente por el Representante Legal de dicha colectividad; c) indicó que

tampoco se cumplía con el factor territorial, por cuanto no se aportó prueba que permitiera determinar con claridad el territorio del Resguardo Indígena del Gran Cumbal; d) estimó que no se acredito el requisito institucional, dado que no se demostró que contaran con un sistema de derecho propio; e) finalmente reiteró que no era viable que el resguardo actuara como juez y parte, sumado a que los títulos se suscribieron de conformidad con las costumbres que ostenta la cultura mayoritaria, por lo que planteó conflicto positivo de competencia, ya que adujo que el objeto de la lites era del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, conforme al Código General del Proceso y el Código Civil, ordenando la remisión del asunto a esta Superioridad. (fs. 76 a 78 c.o).

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una

vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento T-208 de 2019 al estudiar y

fijar el alcance del canon ya referido determinó: “Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)2. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad”3. Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado”, los cuales “solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico”4. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”5, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar 1 Sentencia No. T-605/92 2 Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de 2013, T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de 2013, T-514

de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de 2004, T-767 de 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T-1127 de 2001, entre otras. 3 Sentencia T-522 de 2003. 4 Id. 5 Sentencia T-208 de 2015.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de un ‘fuero’”6, en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”7.

Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, “sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena”8. En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, “por sí mismo, se convierte en un mecanismo de

preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”9. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.” (subrayado fuera de texto) Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; el cual se predica no solamente probando la identidad étnica del procesado o investigado, conforme lo señaló la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “No obstante, esta Corte ha advertido que, si bien es un elemento necesario, “para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado”10, sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto la jurisprudencia para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 201011, estos han sido definidos de la siguiente manera: 6 Id. Ver Sentencia T-496 de 1996.

7 Sentencia T-496 de 1996. 8 Sentencia T-236 de 2012. 9 Sentencia T-493 de 2013. 10 Sentencia T-522 de 2016. 11 Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena han variado a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evolución puede resumirse en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la sentencia T-728 de 2002, el fuero indígena, entendido como derecho subjetivo de los indígenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y uno territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte reconoció la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran garantizar un mayor ámbito de competencias para el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas y el ejercicio de su jurisdicción especial. En esta oportunidad, la Corte indicó que, además de los elementos personal y territorial, era necesario acreditar un elemento institucional y un elemento objetivo; (iii) a partir de la Sentencia T-522 de 2016, la Corte precisó que estos elementos, a diferencia de lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, no podían ser analizados de manera concurrente, sino en atención a las circunstancias de cada caso. Así, el hecho de que no se cumpla con uno de esos requisitos, no implica per se que el asunto deba ser conocido por las autoridades ordinarias.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”12; (ii) (ii) elemento territorial o geográfico, que “permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”13, (iii) (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia “de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad”14; y (iv) (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena15. Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que “deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados”16. No obstante, es necesario advertir que la jurisprudencia constitucional desarrolló

estos criterios, por lo menos en procesos penales, a partir de casos referidos a conflictos internos de las comunidades, en los cuales el sujeto procesado siempre fue un indígena. Así, en muchos casos, en aplicación del principio de maximización de la autonomía, este enfoque era necesario para garantizar la protección de la identidad étnica y cultural del procesado y, por contera, el de la comunidad.”17 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Bernal Pulido18, se precisó que cuando se esté en presencia de un conflicto intercultural es menester que el juez analice el caso con otro enfoque, indicando: “Tal como lo ha señalado esta Corte, “el pleno despliegue del principio de protección de la diversidad, solo se produce frente a conflictos que puedan ser catalogados como internos de las respectivas comunidades, al paso que cuando 12 Sentencia T-522 de 2016. 13 Sentencia C-463 de 2014. 14 Sentencia T-002 de 2012. 15 Sentencia T-002 de 2012. 16 Sentencia T-522 de 2016. 17 Sentencia T-208 de 2019 18 Id.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se trate de conflictos interculturales, el parámetro de valoración será distinto”19.

Por lo tanto, es claro que “el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes”20. En estos casos, “el grado de autonomía del resguardo para decidir el conflicto bajo sus reglas se restringe (…). En consecuencia la autonomía de los pueblos indígenas debe ser limitada”21. Precisamente, es por la diversidad cultural del procesado, la cual no corresponde con la de la comunidad indígena, que el elemento personal adquiere una especial connotación, el cual, particularmente en materia penal, impide el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, por tres razones. Primero, es claro que el fuero indígena es un derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas. Por lo tanto, está fundamentado, de un lado, y condicionado, de otro, por la identidad étnica y cultural del individuo respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero indígena, según la jurisprudencia constitucional, constituye un “fuero de jurisdicción”22, reservado, por las razones expuestas, a determinados sujetos. Esto, dado que este implica desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria a una jurisdicción especial, la cual, a su vez, tiene un propósito singular, proteger la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y la particular cosmovisión del individuo.

Tercero, las anteriores características permiten concluir que el elemento subjetivo mantiene una relación inescindible con la protección de la diversidad étnica y cultural, porque este garantiza que su juzgamiento esté acorde con su particular cosmovisión, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas procesales ajenas y desconocidas. Por lo anterior, y “dado que el fuero es el derecho del sujeto indígena para ser juzgado en el marco de su cultura”23, el elemento personal adquiere la mencionada connotación especial. En tales términos, el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el “debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción”24 (subraya fuera de texto). Por lo tanto, el desconocimiento de alguno de estos componentes por parte de las autoridades indígenas implica la vulneración del derecho al debido

proceso de una persona totalmente ajena a sus usos y costumbres. En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por lo tanto, para 19 Sentencia T-552 de 2003. 20 Sentencia T-548 de 2013. 21 Sentencia T-548 de 2013. 22 Sentencia C-882 de 2011. 23 Sentencia T-617 de 2010. 24 Sentencia T-254 de 1994.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en cada caso concreto es necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no reúna tales elementos que acreditan el fuero, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente.” (subrayado nuestro) A propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se indicó: ““En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter

personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad25”. Aunado a lo anterior, en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.26 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho

individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”27 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: 25 Sentencia T-496 de 1996 26Corte Constitucional. Sentencia T-428/92.. 27 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Ver também la sentencia C-136/96.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es

claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria, no sin antes indicar que estamos en presencia de un conflicto intercultural. 4.- El caso concreto. En el caso sub examine, la señora Stephania Yaneth Ayala a través de apoderada de confianza formuló demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra del Representante Legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, esgrimiendo como base del recaudo judicial, dos facturas cambiarias de compraventa, identificadas con los Nos. 106 y 107 por valores de dieciocho ($18.000.000) millones de pesos y catorce ($14.000.000) millones de pesos, respectivamente, pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en tales títulos valores, con sus respectivos intereses moratorios, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y la calidad de indígena, se tiene que el señor WILLIAM AFRANEO GUADIR TARAPUES, aduce actúar en calidad de gobernador del cabildo del Gran Cumbal, según el acta que adosada junto con la presentación del proceso ejecutivo, sin embargo no aportó certificado expedido por el Ministerio de Interior de Asuntos Indígenas, documento idóneo para demostrar tal calidad. Adicionalmente con el escrito formulado por el Gobernador, no se acreditó que la demandante perteneciera a etnia indígena alguna. -Del elemento territorial: No se encuentra acreditado que la dirección que obra en las facturas de venta, se encontrara dentro del territorio indígena, pues si bien se especificó quien era el remitente, obra otra dirección que corresponde a aquella que pertenece al establecimiento de comercio, por consiguiente no está claro que este perteneciera a dicho territorio. -Del elemento orgánico: se busca la existencia de una institucionalidad dentro de

la denominada Jurisdicción Especial Indígena entendida como el derecho autónomo de esas comunidades de carácter fundamental. De la documental allegada al expediente no se observa con claridad cuál es la estructura institucional que pueden tener para atender este tipo de asuntos, como lo es el cobro de facturas de venta de conformidad con los títulos valores que se encuentran regulados en el Código de Comercio, y que exista un órgano claro que se encargue de tratar dichos asuntos, pues no obra ninguna documental al respecto. -Del elemento objetivo: Entendido como aquel que hace

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