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CSDJ - F11001010200020190070100ADJUNTA20190531105732-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190070100ADJUNTA20190531105732-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900701 00 Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por WILSON ANTONIO MANCO GÓEZ contra el Municipio de Chigorodó – Antioquia. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor WILSON ANTONIO MANCO GÓEZ interpone demanda ejecutiva contra el municipio de Chigorodó – Antioquia, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201900701 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA a efectos de librar mandamiento de pago de la suma por la vía ejecutiva en favor del demandante, con el fin de obtener el pago reconocid mediante Resolución No. 079 del 14 de febrero de 2018, junto con sus intereses de

ley, con ocasión de haberse desempeñado como JEFE DE CONTROL INTERNO en el municipio de Chigorodó, durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017. Una vez asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, declara la falta de jurisdicción y ordena remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia. El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO – ANTIOQUIA, con proveído del 21 de enero de 2019, rechaza la demanda por falta de competencia y la remite a los JUZGADOS LABORALES DEL

CIRCUITO DE APARTADÓ – REPARTO-.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con auto adiado 11 de marzo de 2019, rechaza la demanda por falta de jurisdicción y propone ante esta Superioridad CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

TURBO - ANTIOQUIA, refirió que de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece qué tipo de procesos ejecutivos conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se extracta puntualmente que frente a los procesos ejecutivos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los títulos derivados de: - Condenas y conciliaciones impuestas únicamente por esta Jurisdicción. - De los Laudos arbitrales en los cuales hubiese sido parte una entidad pública. - Contratos celebrados por entidades públicas, y en éste punto es necesario aclarar que de igual manera conocerá de la ejecución de actos administrativos y de títulos valores que emanen de la actividad contractual de las señaladas entidades. De igual manera trajo a colación el artículo 297 ejusdem, el cual enlista los documentos que constituyen título ejecutivo que son susceptibles de iniciar la ejecución en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lográndose concluir que esa Jurisdicción, solo conoce de las controversias y litigios en contra de actos administrativos, es porque hace alusión al control de legalidad que República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA debe realizarse sobre los mismos mediante los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento y nulidad electoral; cuando se hace referencia a la ejecución de los mismos, en una lectura mancomunada,

concordante y fusionada del artículo 6º del articulo 104 y el articulo 297 del CPACA, se logra establecer que solo presta merito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos actos derivados de una negociación contractual que se pretenda hacer exigible. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ señaló que habida consideración que la persona jurídica demandada corresponde a un ente territorial y quien reclama es un servidor oficial, que aporta documentos mediante los cuales se vislumbra haber sido vinculado por su empleador mediante un acto legal y reglamentario; aunado que las pretensiones de la demanda se originan en relación individual de trabajo, es evidente que las mismas no son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y escapan de la competencia atribuida en los artículos 2, 3 y 4 del Código Sustantivo Laboral, los cuales de su literalidad rezan: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS

ECONOMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia. ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. <Ver Notas del Editor> El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república. Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo. Los Jueces del Trabajo <Jueces civiles del circuito> ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Refirió que de acuerdo a las normas transcritas, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que provengan del deudor o su causante o de una decisión en firme, será conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, salvo que corresponda a otra autoridad. Señaló que la ejecución del acto administrativo que reconoce los derechos reclamadas por el demandante, se encuentran a cargo de los jueces

Administrativos y no de los Laborales del Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece

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CONFLICTO DE COMPETENCIA de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también

carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201900701 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente, a través de apoderado judicial el señor WILSON ANTONIO MANCO GÓEZ interpone demanda ejecutiva contra el municipio de Chigorodó – Antioquia, a efectos de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del demandante, con el fin de obtener el pago de la suma reconocida mediante Resolución No. 079 del 14 de febrero de 2018, junto con sus intereses de ley, con ocasión de

haberse desempeñado como JEFE DE CONTROL INTERNO en el municipio República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA de Chigorodó, durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, en consecuencia para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) A su turno el Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro ejecutivo de una obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, y al no estar contenida en un contrato estatal, ni corresponder a una conciliación proveniente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni se deriva de un laudo arbitral donde alguno de los extremos sea una entidad pública, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de la demanda el titulo ejecutivo está contenido en un acto administrativo, es decir, nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen

honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA No obstante lo anterior, dado que fue la especialidad laboral dentro de la Jurisdicción Ordinaria la que colisionó la competencia, será menester asignar el conocimiento del proceso ejecutivo de autos a la Jurisdicción Ordinaria en este caso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA, conforme al artículo 2° numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su literalidad reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidade laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

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CONFLICTO DE COMPETENCIA TURBO -ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado judicial del señor WILSON ANTONIO MANCO GÓEZ contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIO, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO -ANTIOQUIA para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

Vicepresidente WALTEROS Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201900701 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

Magistrado CARVAJAL Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000201900701 00.

Aprobado en Sala Nº 35 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, por las siguientes razones. Al resolver el conflicto suscitado, en la decisión de la cual me aparto se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria ─Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia─; no obstante, la llamada a

conocer del asunto es la jurisdicción Contenciosa. Las razones por las República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA que considero que el proceso ejecutivo instaurado debe tramitarse ante dicha jurisdicción ─Contenciosa─ son: La enunciación que se hace en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tiene una taxatividad aparente, ya que la misma debe interpretarse en sistemática con el artículo 297 de la misma codificación, que al tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las 2 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─

(…)”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con

constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─. De dicha integración normativa se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual. Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer

inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva3. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administ

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