CSDJ - F11001010200020190070200ADJUNTA20190809172934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190070200ADJUNTA20190809172934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201900702 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ORDINARIAMILITAR. FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA
(VALLE) y EL JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE CALI (VALLE).
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA (VALLE) y el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI (VALLE) con ocasión de la investigación penal por lesiones personales culposas ocasionadas con arma de fuego a una menor de edad por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2017. HECHOS Dio origen a la investigación penal No. 2017-00666 la compulsa de copias derivadas del proceso No. 201700219 que adelantó el señor Fiscal 152 Seccional del Municipio de Pradera (Valle) por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, quien ordenó investigar las lesiones personales culposas ocasionadas con arma de fuego Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a la niña SMVV1, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2017 en la calle 5º con carrera 14 del municipio de Pradera, sitio donde resultó lesionada la menor antes mencionada, al parecer durante el procedimiento policial que se llevó a cabo contra el señor ANDERSON CAMBINDO MICOLTA, quien para la fecha de los hechos fue capturado y dejado a disposición por los delitos antes mencionados. Del formato único de noticia criminal adiado 4 de abril de 2017, se extrae que siendo aproximadamente las 20:30 horas del día de la misma fecha, se encontraban de patrulla en vigilancia el Patrullero Gustavo Adolfo Males Noguera, conductor, en compañía del subintendente Néstor Julio Herrera Loaiza tripulante de la motocicleta uniformada de siglas 30-0820 cuando realizaban patrullaje por el Barrio San José de Pradera, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que a su hijo Luis Eduardo Rua le habían hurtado su motocicleta. De inmediato se procedió a la búsqueda y localización de dicha motocicleta y del sujeto descrito, hasta que observaron una persona que se desplazaba en motocicleta cuyas características de la persona y de la motocicleta coincidían con las descritas por la madre de la víctima del hurto. Esa persona al notar la presencia del personal policial detuvo la marcha de la motocicleta, descendiendo de ella y continuó su camino a pie en la vía pública, haciendo caso omiso a los llamados de la autoridad, y luego de
avanzar 4 metros, sin mediar palabra desenfundó paralelamente del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, la cual accionó en varios sentidos, y al mismo tiempo el subintendente Néstor Julio 1 En guarda a la intimidad de la menor, se omite su nombre. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Herrera Loaiza reaccionó también descendiendo de la motocicleta de la cual era tripulante y usó su arma de dotación policial realizando tres disparos los cuales impactaron uno de ellos, en el antebrazo derecho, otro en la región abdominal y un tercero en el muslo derecho del agresor, lo que permitió reducir al sujeto que atento contra su humanidad e integridad.
Inmediatamente se trasladó al capturado al Hospital San Roque de Pradera, lugar en que se enteraron que había ingresado una menor de edad lesionada por arma de fuego de nombre SMVV de 8 años de edad, quien presentaba una herida en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, la cual al parecer fue víctima del cruce de los disparos.2
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales en donde fue víctima la menor SMVV fue asumida por la FISCALÍA 169 SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE PRADERA (VALLE) quien desarrolló programa metodológico el 22 de septiembre de 2017.
2. El 6 de abril de 2018 el abogado Wilson Bel González Araujo, en representación de la víctima en el proceso allegó memorial poniendo
de presente que el capturado Anderson Cambindo Micolta no se le imputó el delito de violencia contra servidor público, además de no existir prueba de absorción atómica que determinara que el procesado hubiese accionado un arma de fuego, agregando que se podía esclarecer de los elementos materiales probatorios que el autor de las 2 Fl. 6 c.o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lesiones personales ocasionadas a la niña SMVV fue un uniformado de la Policía, y por ende correspondía a la Jurisdicción Penal Militar. 3
3. Con fecha 26 de noviembre de 2018 se aportó informe del investigador de campo rendido por el Subintendente Carlos Andrés Giraldo Muñoz funcionario de policía Judicial, por medio del cual da respuesta al Fiscal 169 Seccional de las órdenes de policía judicial No. 2780614 y reiterativo 3770814, en el que se allegaron las siguientes diligencias: Entrevistas a los señores Billerlandy Gómez, Daniela Torres
Valencia, Jonathan Montaño, Gustavo Adolfo Males, Luz Dary Muñoz Besaquillo y Néstor Julio Herrera Loaiza Copia de historia clínica No. 89301121-8 de la menor SMVV. CD con material videográfico del momento de los hechos. Minuta de armamento y de servicios de la estación de policía Pradera. Valoración médico legal de la paciente SMVV. Informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia realizado por la patrulla policial que realizó el procedimiento con noticia
criminal 201700219, Interrogatorio del indiciado Anderson Cambindo Micolta Informe rendido por el grupo de microscopia electrónica de barrido y solicitud de diligencia de reconstrucción de los hechos. (…) 4 3 Fl. 32 c.o 4 Fl 78-79 c.o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Mediante escrito adiado 28 de enero de 2019 el abogado Wilson Bel González Araujo, en representación de la víctima reiteró su solicitud para que fuera la justicia penal militar quien conociera el asunto, solicitando además información del estado del proceso. 5
5. La FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA (VALLE), por escrito signado por el Fiscal Héctor James Hurtado Montezuma dio respuesta favorable al derecho de petición, disponiéndose la remisión por competencia de la investigación Spoa 765636000183201700666 ante los señores Jueces Penales Militares, quienes debían continuar con el trámite de las diligencias. Argumentó que teniendo en cuenta las evidencias hasta ese momento obtenidas, se indicaba por el señor Anderson Cambindo Micolta que no accionó el arma que portaba, desprendiéndose lo anterior del video que constaba de los hechos, por el contrario, ello si se ha aceptado por uno de los policiales, esto es el patrullero Néstor Julio Herrera Loaiza quien sí accionó el arma contra aquel para proteger su integridad y la de su compañero, pero no contra la menor.
De conformidad con lo anterior, concluyó que se trataba de un
operativo rutinario de la policía en donde se produjo la captura en flagrancia de un ciudadano por el presunto delito de hurto en donde la autoridad policial facultada para ello, llegaron a intervenir activamente como miembros de la Fuerza Pública con los resultados conocidos, procediendo a determinar que la oficina fiscal no era competente para continuar con el trámite de la instrucción al cumplir con los requisitos superiores del canon 221 de la Carta Magna así como lo normado en 5 Fl. 170 c.o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 1º de la Ley 522 de 1999 con apego a las sentencias C-561 de 1997, C-361 de 2011 de la Corte Constitucional y en consecuencia determinó que la competencia investigativa gravitaba en la órbita de la justicia penal militar, proponiendo conflicto de competencias ante esta
Superioridad.
6. El JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI
(VALLE) mediante proveído de 9 de abril de 2019 sostuvo que el Fiscal 169 Seccional del Municipio de Pradera (Valle), no cumplió con la carga probatoria consistente en adelantar una investigación integral para determinar los posibles autores de las lesiones, ocasionados con arma de fuego a la menor SMVV. Así las cosas, adujo que de las entrevistas rendidas por varios ciudadanos se confirmaba que ninguno de ellos observó o logró determinar qué persona fue responsable de ocasionarle dicha lesión a la menor víctima, es decir que el presunto autor o autores no se encuentran plenamente individualizados.
Agregó que no se recolectaron los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que fueron solicitados por las órdenes de policía judicial, además de no haberse analizado el CD que contiene el material video gráfico del momento de los hechos, ni ordenó extraer las imágenes del mismo, para que se permitiera determinar la posible ocurrencia de los hechos. Por otro lado, si bien se habría desarrollado diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, para el caso se evidenciaba que el ente instructor no tuvo en cuenta en dicha diligencia que simuló o representó lo sucedido, a la menor SMVV, como sujeto más importante al ser la victima de los hechos, “para así determinar distancia y posibles trayectorias de disparo, situación que conllevaría a Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una mejor interpretación de resultados por parte de los peritos encargados de realizar los informes técnicos periciales; por este mismo motivó rechazó la interpretación de resultados y conclusiones brindados por el señor intendente Alexander Rodríguez Grajales perito en balística.
Concluyó que de conformidad con las sentencias C-358 de 1997, y SU 1184 del 2011, para que un delito fuera de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro con la actividad del servicios, circunstancia que no se acreditó como quiera que no se ha establecido que el señor Subintendente Néstor Julio Herrera Loaiza sea el autor de las lesiones ocasionadas a la menor SMVV, por lo cual solicitó ante esta Superioridad se resolviera el conflicto de competencia jurisdiccional
considerando que quien debía continuar conociendo era la jurisdicción ordinaria penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…) Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal
para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2.- Colisiones de competencia. En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos.
De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación por lesiones personales culposas ocasionadas con arma de fuego a una menor de edad. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar
tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala).
De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que
señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo.
En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional6 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe
razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.
3. Solución del problema planteado.
Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. En lo relativo a la determinación del fuero, se tiene que de conformidad con la instrucción penal hasta ahora adelantada, se investigan las lesiones personales culposas ocasionadas con arma de fuego a la niña SMVV, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2017 en la calle 5º con carrera 14 del municipio de Pradera. No obstante, partiendo del punto que en este caso particular no se ha establecido el presunto autor o autores de las lesiones personales causadas a la menor de edad, no es posible determinar que quienes cometieron la acción punible que se investiga en el caso de
marras corresponda a algún miembro de la Policía Nacional, en tanto se reitera, NO está acreditado en esta etapa procesal, quién accionó el arma en el operativo. En efecto, del acervo probatorio salta de vista, que no se cuenta aún con sindiciado o imputado. Nótese que en el único señalamiento que la FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA (VALLE), efectúa, advierte que el patrullero Néstor Julio Herrera Loaiza aceptó que accionó el arma contra el señor ANDERSON CAMBINDO MICOLTA quien presuntamente había hurtado una Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motocicleta para proteger la integridad y la de su compañero “pero que no contra la menor ” . 7
Como quiera que surgen los cuestionamientos arriba expuestos, NO está acreditado de manera clara en esta etapa procesal, es decir hay duda sobre la configuración del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado, por lo cual no puede deprecarse el cumplimiento del elemento subjetivo. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos aquí referidos, fueron desarrollados por agentes de la policía y “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Se tiene que del Formato único de Noticia Criminal adiado 4 de abril de 2017 se extrae que siendo aproximadamente las 20:30 horas de la misma fecha, se encontraban de patrulla en vigilancia el Patrullero Gustavo Adolfo Males Noguera, conductor, en compañía del subintendente Néstor Julio Herrera Loaiza tripulante de la motocicleta uniformada de siglas 30-0820 cuando realizaban patrullaje por el Barrio San José de Pradera, siendo avisados por una ciudadana de un robo de una motocicleta, identificaron al presunto 7 Fl. 174 c.o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ladrón, detuvieron la marcha del automotor, y el individuo haciendo caso omiso a los llamados de la autoridad desenfundó su arma de fuego tipo revólver en contra de los patrulleros “accionándola en varios sentidos”.
Por lo anterior, el subintendente Néstor Julio Herrera Loaiza reaccionó también descendiendo de la motocicleta de la cual era tripulante y usó su arma de dotación policial realizando tres disparos los cuales impactaron uno de ellos, en el antebrazo derecho, otro en la región abdominal y un tercero en el muslo derecho del agresor, lo que permitió reducir al sujeto que atentó contra la humanidad e integridad. No obstante, del cruce de los disparos, resultó herida la menor, SMVV de 8 años de edad, quien presentó una herida
en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, lo que conllevó a iniciar investigación penal por lesiones personales contra la menor. Ahora bien, del acervo probatorio recaudado hasta el momento, se tiene que no es posible inferir el presunto autor de las lesiones personales causadas a la menor de edad, veamos: En efecto, del informe investigador de campo FPJ-11 como respuesta a la Orden de Policía Judicial Número 2780614, se recaudaron una serie de testimonios que no brindan claridad sobre los sucesos fácticos. Es así que por un lado el indiciado ANDERSON CAMBINDO MICOLTA mediante interrogatorio adujo que si bien portaba un arma de fuego tipo revólver, afirmó no haber efectuado disparo con ese elemento, 8 versión que no resulta concordante con lo expuesto por el patrullero Gustavo Adolfo Males Noguera quien refirió que el presunto ladrón CAMBINDO MICOLTA realizaba con su arma de fuego tipo revólver “varios disparos en varios sentidos”, 9 ni con 8 Fl. 79 c.o 9 Fl. 78 c.o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201900702 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquella expuesta por el Subintendente Néstor Herrera Loaiza infiriendo que el capturado realizó “varios disparos con el revolver que le fue incautado”10.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos la señora Billerlandy Gómez, Daniela Torres Valencia y la señora Luz Dary Muñoz Beusaquillo, presentes en el momento de los
hechos, todos afirman no haber observado o no haber podido determinar con exactitud el responsable de ocasionar dicha lesión a la menor hoy víctima, circunstancia que acrecienta la indeterminación del sujeto activo de la conducta delictiva. De otro lado, resulta relevante las acotaciones efectuadas por el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en el sentido que los propósitos del Despacho Fiscal para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.