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CSDJ - F11001010200020190070500ADJUNTA20190531104719 (2)-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190070500ADJUNTA20190531104719 (2)-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900705 00 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor JORGE ENRIQUE PINILLA NIETO, ante la Procuraduría Provincial de Garzón Huila, misma que fuera remitida por competencia a esta superioridad para avocar conocimiento.

ANTECEDENTES La queja. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Mediante diligencia adelantada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN HUILA el día 10 de octubre de 2018, el señor JORGE ENRIQUE PINILLA NIETO, después de referir datos generales de ley, manifestó « Yo inicia laboral en contra del señor HERNAN CUELLAR, porque yo le trabaje durante tres años y medio en finca de su propiedad de nombre San Felipe cuidando de noche 45 lagos, y pendiente de que el agua no les faltara a los lagos, esa demanda la instauré en el Juzgado

Laboral de Garzón, allí el señor CUELLAR no llego a conciliación conmigo, debido a eso se presentó apelación y se fue a segunda instancia a la sala laboral del Tribunal Superior de la Ciudad de Neiva, el 23 de agosto pasado cumplió 2 años de haberse enviado y aún no resuelve nada, me están perjudicando porque soy una persona discapacitada, sin trabajo y con tres hijos, arrimado en una casa donde me dan la posada porque no tengo como pagar un arrendamiento y con tres hijos. (…) que me ayuden para que me resuelvan esa demanda lo más pronto posible, ya que la situación es muy difícil y mi esperanza es que ese señor HERNAN CUELLAR me pague lo que legalmente me gané» (sic in texto) CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: República de Colombia

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos

seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de inocoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA De la simple lectura de los hechos puestos a consideración en la denuncia, se advierte que ésta se sustrae a la expresión de unos hechos abstractos y difusos, pues describen aspectos inconcretos e imprecisos, y en el ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad jurisdiccional

disciplinaria por la imprecisión de los hechos dados a conocer, pues no registra datos concretos que permitan inferir la comisión de algún tipo disciplinario y por el contrario hace peticiones que no son del resorte de competencia de esta Corporación, verbigracia, pretender por esta vía jurisdiccional la resolución de la demanda laboral incoada. Para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la queja contenga elementos consistentes contentivos de una visión de los hechos, además datos precisos como radicados, fechas y si es posible la mención de la presunta falta disciplinaria o reproche, no ocurriendo ello en la presente diligencia, donde tampoco se dispone de medios para precisar lo denunciado. Esta Superioridad considera que en la presente queja, no se concretan hechos ni circunstancias de modo y lugar respecto del presunto incumplimiento de deberes u obligaciones legales, por parte de sujetos disciplinables de esta Superioridad, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos inconcretos y difusos. En el caso sub examine, se advierte entonces una inconcreción en los hechos denunciados, por lo que se considera que no es procedente poner en acción el aparato jurisdiccional - disciplinario del Estado, pues iniciar una investigación República de Colombia Rama Judicial

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disciplinaria, tan sólo con estos elementos de juicio se entraría en un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Atendiendo lo expresamente señalado por la norma descrita, le asiste al quejoso precisar los presuntos comportamientos irregulares por quien o quienes estima están quebrantando el ordenamiento, a fin de limitar desde un principio el objeto o causa de la actuación disciplinaria; por tanto se insiste, la acusación debe ser categórica, precisa, señalando con claridad la conducta que se estima violatoria así como los posibles autores de la falta, en consecuencia de cumplirse con los anteriores derroteros, el quejoso podría nuevamente presentar su queja para de ese modo iniciar las actuaciones correspondientes pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900705 00

Aprobado en Sala No. 035 de 29 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, afirmando que la queja es inconcreta, pues revisada la queja se estableció que en el escrito se hacen diversas afirmaciones, sobre presuntas conductas disciplinarias que pudieron ser corroboradas mediante la iniciación de una indagación preliminar, en la cual pudieron ordenarse las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja presentada, citando al quejoso a dirección de correo electrónico que figura en su escrito. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Se remite expediente en 2 cuadernos con 16 y 16 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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