CSDJ - F11001010200020190070700ADJUNTA20190805094847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190070700ADJUNTA20190805094847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado número 110010102000 201900707 00
Aprobado según Acta de Sala N°52 del 31 de julio de 2019.- ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), y la Justicia Ordinaria Penal – en cabeza de la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE ESPECIALIZADA DECVDH con sede en Bogotá, para conocer de la investigación penal contra los
señores PEDRO PRIMO MORENO PADILLA, JOHAN VENTURA BARROS
VIVEROS, LUIS CARLOS CARVAJAL OVIEDO, FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ y GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ, miembros del Ejército Nacional, Sumario No 817, por el delito de Homicidio de los señores LUZ DARY FANDIÑO VELÁSQUEZ y
ELÍAS TABACO CUCUNUBA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra los señores
PEDRO PRIMO MORENO PADILLA, JOHAN VENTURA BARROS VIVEROS,
LUIS CARLOS CARVAJAL OVIEDO, FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ y
GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ, miembros del Ejército Nacional, Sumario República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900707 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No 817, por el delito de Homicidio de los señores LUZ DARY FANDIÑO VELÁSQUEZ y ELÍAS TABACO CUCUNUBA, presuntos subversivos pertenecientes al Frente 45 de las FARC.
De conformidad con la documental allegada se estableció que el 15 de julio de 2015, en el sector de la vereda Caño Grande – Sabanas de Campo Alegremunicipio de Tame – Arauca, en desarrollo de la orden de operaciones Fragmentaria número 4 JUPITER a la ORDOP Emperador, realizada por el personal militar integrante del pelotón BACOT 144, que sostuvo combate armado contra presuntos integrantes del Frente Cuarenta y Cinco de las FARC, y como resultado de las operaciones militares se produjo el fallecimiento de dos presuntos combatientes, la captura de otra que se entregó a las tropas, y se incautó material de guerra. 2.- El Coronel JORGE HERNÁN VARGAS MEJÍA, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 34, con fecha 30 de junio de 2015, remitió al JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
con sede en Tame (Arauca), informe, con los siguientes documentos: Orden de Batalla del Frente 28 del enemigo FARC Informe de Inteligencia con la que se planeó la operación del 15 de junio de 2015. Copia del radiograma informando los hechos ocurridos el 15 de junio de 2015 en la vereda Caño Grande – Sabanas de Campo Alegre - municipio de Tame – Arauca por tropas del BACOT 144 al comando superior. República de Colombia Rama Judicial 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Orden de Operaciones Fragmentaria No. 4 JUPITER a la ORDOP Emperador. Informe situación de tropas “INSITOP” del 15 de junio de 2015 de la Brim.34 Acta de consumo de material de guerra por el pelotón Apolo 2 del Bacot 144 Calidad militar del personal que participó en la operación del 15 de junio de 2015. Copia de los documentos de identidad del personal que participó en la Operación. Datos biográficos del personal que participó en la Operación. Orden administrativa de personal No. 1041 para el 29 de febrero de 2012 (fls. 1 a 123 c. copias No. 1). 3.- Mediante auto del 13 de julio de 2015, el JUEZ CUARENTA Y OCHO DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), decretó iniciar indagación preliminar contra los señores PEDRO PRIMO MORENO PADILLA,
JOHAN VENTURA BARROS VIVEROS, LUIS CARLOS CARVAJAL OVIEDO,
FRANCISCO ALIRIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, DIEGO FERNANDO BEDOYA CARDONA, CARLOS ARTURO TRUJILLO CICERO, CHRISTIAN FABIAN VEGA HERNÁNDEZ y GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ, y ordenó la práctica de numerosas pruebas, entre las cuales solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de los actos urgentes adelantados por la SIJIN por estos mismos hechos (fl. 125 a 129 c. copias No. 1) República de Colombia Rama Judicial 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, mediante auto del 18 de agosto de 2015, el Juez instructor procedió a ordenar apertura de investigación disciplinaria contra los señores PEDRO PRIMO MORENO PADILLA, JOHAN
VENTURA BARROS VIVEROS, LUIS CARLOS CARVAJAL OVIEDO, FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ y GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ, miembros del Ejército Nacional, por el delito de Homicidio de los señores LUZ
DARY FANDIÑO VELÁSQUEZ y ELÍAS TABACO CUCUNUBA, ordenando
además otras probanzas (fls. 151 a 154 c. copias No. 1). 5.- Se escuchó en indagatoria a los señores LUIS CARLOS CARVAJAL
OVIEDO (fls. 165 a 175 c. copias No. 1), FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ
(fls. 176 a 184 c. copias No. 1), GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ (fls. 185 a 192 c. copias No. 1), JOHAN VENTURA BARROS VIVEROS (fls. 193 a 199 c. copias No. 1), PEDRO PRIMO MORENO PADILLA (fls. 419 a 428 c. copias No. 4). Y además se allegó la declaración de los señores DANIEL EDUARDO PUERTA MARQUEZ (fls. 201 a 205 c. copias No. 2), FERNEY ÀLVAREZ CATAÑO (fls. 206 a 209 c. copias No. 2), YHON EDUARDO CARRILLO BUITRAGO (fls. 211 a 215 c. copias No. 2), IRLEY CÓRDOBA PÉREZ (fls. 216 a 220 c. copias No. 2),
JORGE BAUTISTA INGA CORDOBA (fls. 221 a 227 c. copias No. 2), ELVIS
BOHORQUEZ GUZMÁN (fls. 228 a 233 c. copias No. 2), ALFREDO FANDIÑO
VELÁSQUEZ (fls. 468 a 472 c. copias No. 4) 6.- El comandante del Pelotón APOLO 2, remitió copia de algunos documentos
del Batallón de Combate terrestre No. 144 (estudio de seguridad de 22 SLP, República de Colombia Rama Judicial 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones planillas de vuelo del 15 de junio de 2015, actas capacitación reentrenamiento, plan de moral y bienestar y acta de entrega del Pelotón) –fls. 238 a 330 c. copias
No. 2-, y se remitieron constancias de tiempo de servicio y documentos de soporte de los 27 miembros del Ejército Nacional (fls. 331 a 370 c. copias No. 2). 7.- El Fiscal 1º Especializado de Arauca, respecto de la solicitud del JUEZ CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), de remitir copia de los actos urgentes adelantados por la SIJIN por estos mismos hechos, indicó mediante oficio de 31 de agosto de 2015, que esa Delegada no accedería a remitir esos documentos, toda vez que por estos hechos ese despacho adelanta la investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida, pues una de las víctimas era parte de la población civil, investigaciones que son de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, por lo que en cambio solicitó enviar esta investigación para ser anexada a la noticia criminal 817946001227 201500036 (fl. 372 c. copias No. 2)
8.- El Coronel JAIRO GABRIEL PAGUAY ESCOBAR, Comandante de la Brigada Móvil No. 34, con fecha 31 de agosto de 2015, remitió al JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), informe, con el resultado operacional del 15 de junio de 2015 y copia de los siguientes documentos: Anexo G logística Anexo F acción integral Anexo H Derechos Humanos República de Colombia Rama Judicial 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Apéndice 1 de personal Apéndice 2 de comunicaciones Breafing Planeamiento Burbuja Interagencial Planeamiento operación JUPITER Pelotón Apolo 2 Informe de patrullaje – Croquis Pelotón Apolo 2 Listado de personal Pelotón Apolo 2 Acta de consentimiento orientadores del terreno operación JUPITER Copia de minuta de COB – Diario operacional del 15 de junio de 2015. Orden de Batalla del Frente 28 del enemigo FARC Noticias de prensa muerte de ELÍAS TABACO CUCUNUBA, alías Libardo
o Monon (fls. 373 y 374 c. copias No. 2 y cuaderno anexo No. 1).
9. Se acreditó la revisión de los antecedentes penales de los investigados por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y se allegó copia de sus tarjetas decadactilares, por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls.
375 a 401 c. copias No. 2 y fls. 402 a 418 c. copias No. 4). 10.- Se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia de la necropsia de la personas fallecidas, bajo número de SPOA 817946001227 201500036, pero mediante oficio de 22 de septiembre de 2015, el Asistente Forense de Tame informó que bajo ese radicado no aparecía registrado el ingreso de ningún cuerpo para la práctica de necropsia (fls. 418 y 430 c. copias No. 3). Posteriomente se solicitó nuevamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia de la necropsia de la personas fallecidas, bajo número de noticia criminal 817946109541 201500367, y mediante oficio de 28 de República de Colombia Rama Judicial 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones octubre de 2015, fueron remitidos los correspondientes informes de necropsia
(fls. 431 y 449 c. copias No. 3). 11.- Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Juez instructor dejó constancia
de las pruebas recibidas, de que la señora YAMILE SALON, se encuentra privada de la libertad por el delito de rebelión en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca y decretó otras pruebas para definir la situación jurídica provisional (fls. 450 a 451 c. copias No. 3). 12.- El Coronel JAIRO GABRIEL PAGUAY ESCOBAR, Comandante de la Brigada Móvil No. 34, con fecha 17 de diciembre de 2015, informó que era viable realizar una diligencia de inspección judicial para una reconstrucción de los hechos ocurridos, para lo cual se ofició a diversas autoridades para obtener desplazamiento y medidas de seguridad, y se solicitó autorización para la asistencia del personal militar y la asignación de técnicos forenses, diligencia realizada el 30 de octubre de 2015, luego de lo cual se recibieron los correspondientes informes periciales (fls. 473, 482 vto., 493 a 501, 503 a 504, 518 a 521 y 523 a 524, 573 a 575 c. copias No. 3, y fls. 589 a 604, 609 a 668 c. copias No. 4). 13.- Se allegó copia de las tarjetas decadactilares y de antecedes judiciales de los fallecidos, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente (fls. 483 a 491 c. copias No. 4). E igualmente informe de campo sobre inspección judicial realizada al proceso penal que cursa en la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena, noticia criminal
contra YAMILE SALON CAMARGO , por el delito de rebelión, radicado República de Colombia Rama Judicial 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
817946109541 201500367 (fls. 526 a 569 c. copias No. 4). 14.- La Seccional de Investigación Criminal de Arauca de la Policía Nacional, allegó copia de las declaraciones de algunos testigos de los hechos (fls. 576 a 586 c. copias No. 4). 15.- Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Juez instructor dejó constancia de las pruebas recibidas, ordenó correr traslado de las experticias presentadas y reiteró la solicitud de las probanzas pendientes (fls. 669 a 670 c. copias No. 4). 16.- Se realizó diligencia de inspección judicial al presente expediente, por técnicos del CTI, atendiendo orden de la Fiscal 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso penal radicado número 157596000223 201280132, que se adelanta contra ELÍAS TABACO CUCUNUBÁ (alías Libardo o Monòn), por el homicidio de la señora ROSA ELENA BERNAL PINTO (fls. 681 a 685 c. copias No. 5 y fl. 773 c. copias No. 4). 17.- Se allegó copia en medio digital del proceso disciplinario adelantado por la
Coordinación Jurídica Militar de la Brigada Móvil número 34 por estos mismos hechos, CD al cual se le realizó diligencia de inspección judicial el 7 de marzo de 2017, estableciendo que se ordenó el archivo de la indagación preliminar por los hechos sucedidos el 15 de junio de 2015 mediante auto del (fl. 689, 776 a 786 c. copias No. 4 y CD). 18.- El señor JUEZ CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), procedió mediante auto del 31 de octubre de 2016, República de Colombia Rama Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a definir la situación jurídica provisional de los sindicados, absteniéndose de
imponer medida de aseguramiento en su contra (fls. 691 a 748 c. copias No. 4). 19.- El señor Juez 46 de Instrucción Criminal informó el 8 de marzo de 2017, que no pudo recaudarse el testimonio de la señora YAMILE SALON, pues la misma ya no se encontraba privada de la libertad, por haberse extinguido la pena impuesta, de conformidad con la Amnistía de Iure, artículo 15 Ley 1820 de 2016 y artículo 4 del Decreto 277 de 2017 (fls. 788 a 792 c. copias No. 4). 20.- El doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, Fiscal 22 Especializado
DFNE-DH-DIH, respecto de la solicitud del JUEZ CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), indicó mediante oficio de 4 de abril de 2017, que esa Delegada no accedería a remitir la investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, pues esas investigaciones son de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, por lo que en cambio reiteró su solicitud de que se le enviara esta investigación para ser anexada a la noticia criminal 817946001227 201500036 (fls. 801 y 806 c. copias No. 5) 21.- Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Juez instructor decretó algunas pruebas (fls. 810 a 811 c. copias No. 5). 22.- La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que la señora LUZ DARY FANDIÑO VELÁSQUEZ, no se encuentra registrada como VÍCTIMA DE República de Colombia Rama Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
DESPLAZAMIENTO FORZADO (fls. 829 y 829 vto. c. copias No. 5). 23.- Se allegó declaración rendida por el TC. OSCAR ALBERTO MELO MUÑOZ,
(fls. 831 a 839 c. copias No. 5). 24.- El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, solicitó copia de este proceso con destino al proceso de reparación directa de LUZ DARY ARÉVALO AZA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL, radicado No. 810013333002 201600197 00, copias ordenadas por el Juez instructor mediante auto del 1 de marzo de 2018 (fls. 858 y 859 c. copias No. 5) 25.- El asistente de la Fiscalía 49 Especializada DECVHD , allegó el 1 de marzo de 2019, copia del oficio mediante el cual la señora FISCAL informó al JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), que se fijó fecha para audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para trabar conflicto de competencia - NUNC 817946001227 201500036 (fls. 878 a 886 c. copias No. 3). 26.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tame (Arauca), decidió “Conforme a lo anterior, frente a la citación signada por la señora Doctora MARIA CECILIA JAIMES AMADO Fiscal 49 Especializado DECVDH, para adelantar audiencia preliminar, ante un Juez de Control de Garantías, con el fin de trabar conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, dentro de la NUC. 817946001227201500036, (Art. 153 C.P.P —
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 906 de 2004), el día 04 de abril de 2019, este despacho en apego al contenido del artículo 274 y s.s., de la Ley 522 de 1999, norma aplicable en su contenido procedimental, dispondrá solicitar a la señora Fiscal, enviar las diligencias adelantadas en ese ente acusador al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que sea este alto Tribunal, quien entre a dirimir el conflicto propuesto, decidiendo que jurisdicción es la competente para continuar con el trámite de la presente instrucción”.
Como fundamento de su solicitud indicó que en este caso particular existía relación causal entre el delito y el servicio lo cual permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente tiene la competencia para conocer de los hechos materia de investigación, toda vez que que el sujeto fallecido en los hechos investigados fue calificado como un objetivo de atención militar valido, (hoy blanco legitimo), y ello implica que la conducta de los miembros de la fuerza pública que actuaron allí, no puede considerarse como ilegal o “desproporcionada", al ser esta una acción del Estado manifestada a través de sus autoridades, lo que conlleva a descartar de plano exigencias de tipo judicial y administrativo relacionadas con el agotamiento de procesos para contar con autorización de allanamientos sobre el punto donde se realiza la acción militar, o la prevalencia de captura sobre la neutralización, puesto que el contexto
existente en la Vereda Caño Grande, sector Sabanas de Campo Alegre del Municipio de Tame — Arauca, para la época de los hechos y desde hace muchos años e inclusive a fecha, se caracteriza por las innumerables episodios de enfrentamientos armados, convirtiendo determinados bienes y sitios geográficos en objetivos de atención militar, de tal manera que la incursión de la tropa en propiedad privada reviste de una definida ponderación ante otros República de Colombia Rama Judicial 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones bienes jurídicos temporalmente distraídos en protección del bien común. (fls. 887
a 907 c. copias No. 5) 27.- Estando a la actuación en esta instancia, el Asistente de la Fiscalía 49 Especializada DECVHD , allegó escrito y anexos mediante los cuales presenta los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos para solicitar que esta Colegiatura resuelva el conflicto presentado respecto de la investigación por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2015 (fls. 11 a 102 c.o). Al respecto indicó la señora Fiscal que en este caso particular existen dudas sobre los hechos relacionados por la unidad militar, pues tienen algunas evidencias que señalan inconsistencias sobre el actuar militar y, por ende, plantean una serie de interrogantes que deberán ser absueltos, en pro de la verdad y derechos de las víctimas, así:
1. De acuerdo a la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 04Júpiter 1 a la
orden de operaciones EMPERADOR, de fecha 14-19:00-JUN-2015 y, al informe de inteligencia No. 013/2015-GACAS-DIV8-RIME8-CITECRINFLUO-RIORI R3, dirigido al Teniente coronel ROBERTO ZAMBRANO LOZANO, el blanco u objetivo militar era: "... 01 objetivo militar (a. Arnoldo o Merrengue) perteneciente al Frente 45 enemigo... quien se encuentra en reunión con integrantes de la comisión de finanzas del mismo frente". ¿Por qué razón la capturada (YAMILE SALOMON) y una de las víctimas, (ELIAS TABACO), hacían parte del Frente 28 de las FARC y, no del Frente 45, de acuerdo a la orden de operaciones y el informe de inteligencia? ¿Si es cierta la fecha del Oficio No. 1270/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEIMICIME-RIME8-S2-40.26, de fecha 12 de junio de 2015, dirigido a la Fiscalía Primera Seccional de Tame, donde no se indica ni la investigación, ni el asunto del mismo, por qué razón no hace parte Orden de Operaciones Fragmentaria República de Colombia Rama Judicial 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. 04Júpiter loti del informe de inteligencia No. 013/2015-GACAS-DIV8RIME8-CITEC-RINFLUO-RIORI R3, dirigido al Teniente coronel ROBERTO ZAMBRANO LOZANO? ¿ Por qué razón y, de manera curiosa el Oficio No. 1270/MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEIMI-CIME-RIME8-S2-40.26, de fecha 12 de junio de 2015, dirigido a la Fiscalía Primera Seccional de Tame, solo contiene información sobre los dos integrantes del Frente 28 de las FARC, involucrados en estos hechos? ¿Cómo se puede explicar la trayectoria de disparo (supero inferior) de la herida que presenta la víctima del Protocolo de Necropsia No. 2015010181794000030, de fecha 16 de junio de 2015, a nombre de la víctima LUZ DARY FANDIÑO VELAZQUEZ, según informe No. 1156271, de fecha 23/10/2015? ¿Cómo se puede explicar las oquedades en techos, muros y objetos de la residencia de la víctima LUZ DARY FANDIÑO VELAZQUEZ, según fotografías aportadas en la denuncia, si fuera cierto lo que indica el informe de patrullaje suscrito por MORENO PADILLA PEDRO PRIMO ("Dejo claro mi coronel que en ningún momento el helicóptero hizo misiones ALFA o de ametrallamiento sobre la zona del combate...")? ¿Por qué no hubo persecución o captura de "los otros subversivos o guerrilleros", en número al parecer de 6 a 8 individuos, que dice los integrantes de la unidad militar, dispararon en contra de la tropa al momento en el que se
lanza la proclama? Por qué razón se lanzó la proclama si la orden de operaciones ordenaba (4... acción ofensiva, empleando el método de ataque planeado, desarrolla maniobra de infiltración, Emboscada y ataque" ? (énfasis nuestro). ¿Por qué razón, se dice que hubo insurgentes o, guerrilleros que huyeron, si la orden era asegurar los puntos de escape, de acuerdo a la orden de operaciones, "QUINTA FASE-ACCIONES EN EL OBJETIVO. Una vez ubicadas las escuadras sobre el área objetivo deberá organizar una escuadra por equipos realizando cierre y contención y la otra escuadra organizada también por equipos realizando seguridad y apoyo en la maniobra..."? ¿Por qué razón la unidad militar requiere el "acompañamiento de dos orientadores en el terreno (alias Pablo Y a. Boyaco), según Informe de patrullaje, República de Colombia Rama Judicial 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones suscrito por MORENO PADILLA, si el objetivo militar blanco de la operación militar se encontraba debidamente identificado y delimitado en coordenadas y, al parecer existía un anexo de inteligencia? ¿Por qué razón la unidad militar indica que recibieron fuego enemigo, una vez realizada la proclama, si las víctimas fueron impactadas de manera postero anterior y, en especial la víctima LUZ DARY FANDIÑO VELAZQUEZ, como se
evidencia en las fotografías tenía en sus brazos ropa húmeda, que indican más bien una actividad de tendido de prendas húmedas?” Pues considera que de las pruebas recaudadas se pone en duda que la muerte de los señores FANDIÑO VELÁSQUEZ y TABACO CUCUNUBA, tengan relación con el mismo servicio, como lo exigen las normas citadas por el Juzgado en su solicitud, afirmando que debe ser la jurisdicción ordinaria, quien debe conocer del asunto, por lo que solicitó enviarle la actuación adelantada por la justicia penal militar hasta este momento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". República de Colombia Rama Judicial 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
República de Colombia Rama Judicial 17
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900707 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas República de Colombia Rama Judicial 18
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas
situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precis
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