CSDJ - F11001010200020190071100ADJUNTA20190809141845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190071100ADJUNTA20190809141845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 08 agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900711 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la remisión efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que fuera presentada por la señora Ana María Restrepo Herrán, contra los doctores PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS B., RAMIRO IGNACIO DUEÑAS y JAIME A GALEANO en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Ana María Restrepo Herrán, radicó escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo contenido textualmente adujo: (…) “Por medio de la presente me quejo (demando formalmente) a las siguientes personas, por las siguientes causas: A. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
1. Patricia Victoria Manjarrés B.
2. Ramiro Ignacio Dueñas.
3. Jaime A Galeano.
Causas:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201900711 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
1. Corrupción administrativa y profesional con respecto a mi solicitud de tutela razonable
2. La señora Manjarrez tergiversa de mala fe mi argumentación razonable y legítima planteada en la tutela interpuesta ante el sistema judicial. No hace el esfuerzo de reconocer y comprender las ideas principales de dicha argumentación razonable y legítima expuesta en mi acción de tutela; y niega dicho esfuerzo argumentativo así como su legitimidad legal.
Dicha tutela solicita se me otorgue un subsidio total y vitalicio para pagar los gastos de seguridad y vigilancia privada de mi residencia. Tengo derecho ya que soy ciudadana colombiana; y según la constitución colombiana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; tengo el mismo derecho a usufructuar del erario público (administrado por el Banco de la República) que cualquier funcionario público o que cualquier otro ciudadano.
3. (…)
4. Quiero demandar ante ustedes a los tres magistrados citados más arriba por el delito penal de PREVARICATO. El sistema judicial en Colombia está actuando de forma malintencionada e injusta con el ciudadano (a); y no ha hecho más que enredarme y burlarse de mí y de mi buena fe desde 2017; cuando acudí por primera vez al amparo prometido por la tutela con relación a mis derechos fundamentales en tanto ciudadana colombiana, plenipotenciaria en derechos; como todos los ciudadanos (a) honestos y no corruptos que hacemos parte del estado de derecho colombiano. El plebiscito anticorrupción ha ratificado nuestros derechos.
Por esta razón acudo a ustedes, para que por favor me defiendan de los funcionarios públicos corruptos aquí demandados; y hagan valer mis derechos económicos fundamentales; en esta ocasión al subsidio integral en seguridad y vigilancia privada. Agradeciendo su decencia, buena fé, sentido común y justo raciocinio; me despido y quedo Pendiente de los resultados concretos, efectivos y positivos que merece mi esfuerzo arguMentativo dentro de los mismos términos éticos deseables y practicados por mí...” (SIC a todo lo trascrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. 1 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900711 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra los doctores
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS B., RAMIRO IGNACIO DUEÑAS y JAIME A GALEANO en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, conforme lo narrado en el escrito radicado por la quejosa. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.
Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” –negrilla fuera de texto-.
Pues aunque el contenido de la queja contiene acepciones como “corrupción, prevaricato y mala fe entre otras …”, que podrían dar lugar a encender las alarmas de la autoridad disciplinaria, a fin de desplegar la potestad sancionadora del Estado, no basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que per se la Sala de inicio a una actuación de esa naturaleza, máxime cuando en la queja no se identifican claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los presuntos hechos trasgresores. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción
disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero en un marco de respeto por los
derechos de los sujetos disciplinables. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 19973: 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia de septiembre 4 de 1997. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia,
el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los 6
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deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado por la quejosa, no evidencia la Sala irregularidad alguna contra los funcionarios, por cuanto los hechos sustento de la queja hacen relación a la negativa por parte de los funcionarios judiciales denunciados, de una acción de tutela instaurada por la quejosa, quien aspiraba a través de dicho mecanismo constitucional, a que se le otorgara un subsidio total vitalicio para pagar los gastos de seguridad y vigilancia privada de su residencia. Así se afirma, por cuanto el escrito no admite una interpretación distinta a la allí contenida, esto es, el desacuerdo de la quejosa, con una decisión adoptada por los
Magistrados frete a un fallo de tutela, que al parecer le negó “un subsidio total 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia vitalicio para pagar los gastos de seguridad y vigilancia privada de su residencia, sin que esa circunstancia per se deba ser entendida como una queja disciplinaria, pues solo basta dar lectura a las peticiones y motivaciones plasmadas en el escrito, para entender que se trata de una inconformidad de la quejosa, frente a un asunto que al parecer conocieron los funcionarios, sin que se evidencie o emerja del mismo escrito, otros señalamientos contra los mismos magistrados que denoten la evidente trasgresión de los deberes u obligaciones de los funcionarios.
Nótese que el sustento del escrito, cuestiona circunstancias que debieron ser alegadas o controvertidas en el curso de la acción de tutela, a través de los mecanismos de impugnación o revisión correspondiente y contrario a ellos se podría connotar como un hecho relevante a la luz del derecho disciplinario, en la medida que solo se discrepa la decisión de fondo adoptada por la Sala, al negar la tutela instaurada por la quejosa. De ahí que no se esté ante una falta atribuible a los doctores PATRICIA
VICTORIA MANJARRÉS B., RAMIRO IGNACIO DUEÑAS y JAIME A GALEANO
en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por cuanto el escrito no determina, ni se individualiza circunstancias distintas a la decisión de la tutela que puedan variar el rumbo de la queja. Bajo tal entendido, considera la Sala que las motivaciones referidas por la quejosa a lo largo de su extenso escrito, no permiten a la Sala desplegar una eventual instrucción del asunto a través del accionar disciplinario, pues la quejosa insiste en que la demanda de acción de tutela formulada se decidió con el siguiente argumento: “los órganos que integran las ramas del poder público no pueden 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado” Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de evidencias propias para la prosperidad de la acción disciplinaria, al no extraerse del escrito ninguna razón para dar curso al derecho sancionador disciplinario. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en citado artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia que reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo
para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados legalmente. Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas e irrelevantes, difusas o no concretas. Por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia cual y teniendo en cuenta la información irrelevante del escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo.
Así las cosas, como las imputaciones de la quejosa no contienen hechos susceptibles de ser valorados en el ámbito disciplinario, que impongan la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, la Sala se inhibirá de plano de adelantar actuación alguna contra los doctores PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS B., RAMIRO IGNACIO DUEÑAS y JAIME A GALEANO Magistrados que conforman EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo antes trascrito. No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisara algún comportamiento irregular concreto atribuible a los funcionarios judiciales, ello podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores
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GALEANO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
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Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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