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CSDJ - F11001010200020190071700ADJUNTA20190708083956-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190071700ADJUNTA20190708083956-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900717 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones1, suscitado por el proceso penal adelantado ante la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO – META y el JUZGADO SESENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C, adelantado contra el señor Daniel Felipe Ramírez López por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos tuvieron lugar en la base militar de los Limoncitos ubicada en el municipio de Guayabetal, según lo narrado por el T.C. Alfonso García Luis Orlando, quien es la persona que pone en conocimiento la situación, pues afirmó haber recibido una llamada del capitán Gabriel Bonilla Salamanca donde le manifestaba que el soldado regular Corredor, se había quitado la vida por un disparo de fusil en el momento en el que se encontraba de centinela, tan pronto como fue informado, procedió a comunicarlo a la brigada, afirmó el denunciante que al dirigirse al COT en la Brigada, recibió una confesión por parte del soldado Ramírez López Daniel manifestándole que

1 Folios 471478 Copia No. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900717 00

Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones el soldado Corredor no se había quitado la vida sino que había sido él quien disparo contra el finado.

En las calendas de diciembre 14 de 2018, se presentó el homicidio del señor SLR. Corredor Carrillo Camilo, hechos que acaecieron en la base militar de los Limoncitos ubicada en el municipio de Guayabetal en el departamento de Cundinamarca, conociéndose que el autor de dicho acontecimiento fue el señor SLR. Ramírez López Daniel Felipe. Al momento de perpetuarse el homicidio, tanto el autor del ilícito, como la víctima, se encontraban cumpliendo la función de centinelas en la base militar, unidad que a la vez cumplía labores de control militar de área. El día en el que acaecieron los hechos, las autoridades de policía judicial CTI de la ciudad de Villavicencio Meta, se trasladaron hasta la base militar de los Limoncitos ubicada en el municipio de Guayabetal, y realizaron los actos urgentes procediendo a remitir las diligencias ante el señor Fiscal de turno de la URI de Villavicencio Meta. El Juez Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar en auto No. 191 de diciembre 17 de 20182, decido abrir las diligencias, por la denuncia del comandante del batallón,

quien afirmó que los hechos se trataron de un presunto homicidio. A su vez mediante el oficio No. 19333, con fecha de diciembre 18 de 2018, solicitó al señor Director de Fiscalías Seccionales de la ciudad de Villavicencio Meta, remitir por competencia la investigación 5000160005642201807023, según los hechos acaecidos en diciembre 14 de 2018. Mediante oficio No. 002 de fecha 08 de enero de 20194, solicitó el Juzgado de Instrucción Penal Militar al señor Director de Fiscalías Seccionales de la ciudad de 2 Folio 74 de Copia No.1 3 Folio 78 de Copia No.1 4 Folio 225 de Copia No.2 2

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Villavicencio Meta nuevamente remitir por competencia la investigación

5000160005642201807023. Mediante oficio No. 00945, en auto de enero 18 de 2019 el Juzgado Penal Militar solicitó al señor Fiscal Decimo Especializado, remitir por competencia las diligencias adelantadas contra el SLR. Daniel Ramírez López; en dicho oficio manifestó que los hechos acaecieron cuando el soldado Ramírez se encontraba función de centinela en la base militar de Limoncitos, en el horario de régimen interno de la unidad, cobijándolo así la jurisdicción castrense como juez natural, a fin de que obre como prueba en la

investigación formal No. 191-2018, que adelanta el Despacho Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio. Mediante oficio No. 02886 adiado 20 de febrero de 2019, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de la Ciudad de Meta, intervenir para lograr que el mencionado Fiscal Decimo Especializado de la ciudad de Villavicencio Meta, enviara los actos urgentes por competencia, por cuanto la policía judicial que realizó el levantamiento remitió las mismas ante la Fiscalía mencionada, a fin que se pronuncie sobre las razones por las que depreca ser competente. Mediante oficio CSJMEO19-337 de fecha 25 de febrero de 20197, el Magistrado Romelio Elías Daza Molina, presidente de la corporación seccional del Meta, remitió a la Dra. Isabel Cristina León Henao, Directora Seccional de Fiscalía del Meta el oficio petitorio; que por correo electrónico de abril 09 de 2019, remitido al correo institucional del Juzgado Sesenta y Nueve (69) de Instrucción Penal Militar, allegado por la señora Teresa Acevedo Rojas, técnico 11 de la Fiscaliza Décima (10) especializada, señaló que la mencionada Fiscalía, está a la espera de que sea programada fecha y hora para la realización de comité técnico jurídico con la dirección seccional a fin de analizar la nombrada solicitud. 5 Folio 251 de Copia No. 2 6 Folio 391-392 Copia No. 2 7 Folios 472-473 Copia No. 3 3

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIOANDAS

1. FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO Mediante acta de reunión con fecha de mayo 06 de 20198, la Fiscalía informó que por la solicitud del Juzgado y mediante delegación de la Dra. Isabel Cristina León Henao Directora Seccional de las Fiscalías, dicha oficina llevó a cabo el comité técnico jurídico en dos sesiones como lo fueron el 25 de abril de 2019 y el 06 de mayo de 2019, en el que una vez se escucharon los argumentos de las doctoras Angela Mayerly Arcila Castillo (Fiscal 10 encargada en la primera sesión) y Luz Elma Romero Rojas (Fiscal 10 especializada) y Sonia Restrepo Agudelo (Fiscal delegada ante el Tribunal de Villavicencio), se decide por unanimidad que “por ahora” no procede la remisión de la investigación 20180703 a la justicia Penal Militar en cabeza del Juzgado Sesenta y Nueve (69) de Instrucción Penal Militar confirme a las dudas que se presentan en el proceso, razón por la cual debe continuar en la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía en mención.

La fiscalía señaló como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El pasado 18 de diciembre de 2018, el Juez 69 de Instrucción Penal Militar mediante

oficio No.01929 solicitó remisión de la carpeta a esa jurisdicción, argumentando que los hechos acecidos fueron cuando la víctima se encontraba cumpliendo función de centinela en la base militar de Limoncitos y dentro de los horarios de régimen interno de la unidad. El día 18 de enero de 2019, el Juez 69 de Instrucción Penal Militar mediante oficio No. 0094 solicitó se remita la carpeta a la Jurisdicción por competencia. 8 Folio 113 a 119 Cuaderno Principal 4

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones A su vez que el día 15 de febrero la Dra. Luz Elma Romero Rojas, Fiscal 10 dispone del envio de la carpeta al Juzgado 69 Penal Militar, pero en reunión le informaron que se debía someter a un comité técnico jurídico, solicitud que se hizo mediante correo de fecha 6 de marzo, 9 de abril y 11 de abril de 2019.

Una vez se pronuncia la Dra. Ángela Mayerly Arcila (Fiscal Decima Especializada en apoyo) manifiesta que en marzo 06 de 2019, a través de correo electrónico solicitó la fiscalía decima especializada se realice el comité técnico jurídico con el fin de establecer la competencia del homicidio de Camilo Corredor Carrillo, como quiera que en reiteradas oportunidades el Juez 69 de Instrucción Penal Militar ha solicitado el

conocimiento de la investigación argumentando que es allí donde se debe adelantar la instrucción como quiera que los hechos ocurrieron con personal militar que estaban cumpliendo funciones de centinela en la base militar limoncitos dentro del régimen interno de la unidad militar; el día 15 de febrero de 2019, la Dra. Luz Elma Romero Rojas ordena remitir las diligencias ante el Juez Penal Militar. Una vez la Dra. Ángela Arcila asumió el encargo por las vacaciones de la Dra. Luz Elma, en la cual se da lectura a la indagación respetuosamente consideró que no podía asumir la misma postura de la titular del despacho, razón por la cual solicitó se suspendiera el comité y se señale nueva fecha; teniendo en cuenta que la Dra. Luz Elma se reintegraba el dia 06 de mayo de la presente anualidad. Razón por la cual la conclusión del comité técnico jurídico fue la siguiente: “1. Hay duda respecto a cómo sucedieron los hechos porque solamente se cuenta con la versión del sargento OSCAR ANDRES GALINDO RENDÓN quien no es testigo presencial y resalta que después de 40 minutos de sucedidos los hechos el hoy indiciado termina reconociendo que él disparo el fusil por su compañero le monto el fusil, cuando inicialmente se hablaba de un suicidio. Lo anterior no se vislumbra que el actuar de Ramírez López haya sido como una función propia del cuerpo armado, es decir, una actividad propia del servicio y con ocasión del 5

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones mismo. Tampoco podemos hablar de una extra limitación o exceso de la fuerza, la cual debe tener lugar durante la realización de una tarea que por sí mismo constituya un desarrollo legítimo de la fuerza armada.

Como tampoco se ha escuchado en interrogatorio al señor Ramírez López No se ha llegado ninguna pieza procesal de la actuación por parte de la Justicia Penal Militar al contar con ella podamos eliminar la duda que en este momento hay, en consecuencia ase debe ordenar a la policía judicial realice inspección judicial al proceso No. 191-2018 del Juzgado 69 IPM para obtener copia de toda la actuación. ” Razón por la cual el comité por unanimidad decide que por ahora no procede la remisión de la investigación a la Justicia Penal Militar, conforme a lo expuesto en el acápite de conclusiones y que debe adelantarse por la Fiscalía 10 Especializada con base en la Directiva 0001 del 22/05/2013 del Fiscal General de la Nación en concordancia con la circular 00041 de junio 13 de 2014, de la misma autoridad, la remisión de los procesos a la jurisdicción penal militar no es procedente, en virtud a que las dudas deben ser despejadas mediante arribo de nuevos elementos materiales probatorios, solicitados por la Dra. Luz Elma Romero Rojas, mediante las respectivas órdenes a la Policía Judicial por término de diez (10) días, una vez cumplidas informará al comité técnico jurídico de remitir o no el proceso al Juzgado Sesenta y Nueve (69) de

Instrucción Penal Militar.

2. JUZGADO SESENTA Y NUEVE (69) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ Mediante auto9 de diciembre 17 de 2018, con base en la denuncia que elevó el T.C.

Alfonso García Luis Orlando comandante del Batallón de Artillería No.13 “General FERNANDO LANDAZABAL REYES” que versó sobre los hechos acaecidos en la base militar ubicada en el Municipio de Guayabetal en Cundinamarca, cuando el SLR. Ramírez López Daniel al parecer ocasionó la muerte al señor Corredor Carrillo Camilo, hechos que ocurrieron el día 14 de diciembre de 2018; razón suficiente para el Juzgado 9 Folio 7 de Copias No. 1 6

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones en mención para abrir investigación formal, en contra del SLR. Ramírez López por el ilícito de homicidio, de que trata el artículo 103 y siguientes de la Ley 599 de 2000, y con la finalidad de recaudar las pruebas tendientes a la comprobación del delito, individualización de los autores participes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquellos; razón la cual ordenó: “1. Téngase como incorporados a la presente investigación, la denuncia y el informe aportado con la denuncia.

2. Vincúlese a la presente investigación al SLR. Ramírez López Daniel; y en el término de ley,

siendo que sea pertinente resuélvase la situación jurídica provisional del encartado.

3. Escúchese en diligencia de declaración a los señores CT. Gabriel Bonilla Salamanca, C3

Galindo Rendón Oscar, SLP. Herreño Jorge Enrique, SLP. Socarras Villadiego Miguel, SLP: Suarez Henry Alirio, a los soldados que conformaban la base militar de limoncitos, y a todas aquellas personas que de una u otra forma tengan conocimiento sobre los hechos.

4. Solicítese la tarjeta alfabética, y vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente al señor

SLR. Ramírez López Daniel.

5. Requiérase al Batallón de Artillería No. 13 “General FERNANDO LANDAZABAL REYES”, el estudio de seguridad, la calidad de militar en actividad, los exámenes médicos de incorporación, la hoja de datos personales, la copia fotostática de la cédula de ciudadanía y demás documentos que existan en la carpeta personal correspondiente a los señores SLR. Camilo

Corredor Carrillo y SLR: Ramírez López Daniel.

6. Solicítese a las autoridades de policía judicial, allegar las anotaciones y antecedentes judiciales correspondientes al SLR: Ramírez López Daniel.

7. Practíquese reconstrucción de hechos para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los hechos, y practicar la trayectoria posible de los disparos, según lo manifestado por el encartado.

8. Solicítese la orden del día de los servicios de la base militar de limoncitos para los días 13,14 y 15 de diciembre de 2018.

9. Solicítese a la justicia ordinaria remitir la investigación ante la justicia penal militar por ser un hecho acaecido en actos del servicio.” Por lo anterior, en auto de diciembre 19 de 201810 como quiera que se necesitaba escuchar dentro de la investigación formal al inculpado Ramírez López Daniel, identificado con cédula de ciudadanía No. 1023039198, y en atención a la gravedad del asunto, con el propósito de asegurar la vinculación del encartado, evitando su fuga, y asegurar el celular que porta el mismo, con el propósito que se practique la experticia técnica, y determinar si existen mensajes en redes sociales que den claridad sobre lo

10 Folio 115 de Copia no. 1 7

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones acaecido, el Despacho ordenó la captura facultativa al indiciado de conformidad con el artículo 511 de la Ley 522 de 1999 y la aprehensión del celular.

En providencia de diciembre 18 de 201811, el mentado Despacho resolvió la situación jurídica del Soldado Ramírez López Daniel Felipe, fundamentando su decisión en la denuncia elevada por el T.C Luis Orlando Alfonso García y las diferentes declaraciones juramentadas realizadas por los soldados regulares del batallón, razón por la cual con fundamentó en la Ley 522 de 2000 manifestando haber encontrado fundamentos de

necesidad y proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva; por cuanto existe un presunto riesgo de no comparecencia, en virtud a que durante las actuaciones el encartado en varias oportunidades realizó actos para ocultar lo ocurrido, como lo fue alterar la escena del crimen, así mismo el cambio de versiones sobre lo ocurrido; razón por la cual considera el Despacho que la no comparecencia es latente, y de manera preventiva lo sindicó del ilícito de homicidio doloso, en concurso con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. A su vez, en providencia de abril 12 de 201912, el Despacho procede a estudiar la posibilidad de remitir unilateralmente la investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, a fin que dirima el conflicto positivo de competencia suscitado entre la fiscalía Decima especializada de la ciudad de Villavicencio, dentro de la investigación No. 500016000564201807023. Toda vez que en diciembre 14 de 2018, se presentó el homicidio del señor SLR. CORREDOR CARRILLO CAMILO, hechos que acaecieron en la base militar de limoncitos ubicada en el municipio de Guayabetal Cundinamarca, conociéndose que el autor de dicho hecho fue el señor SLR. RAMÍREZ LÓPEZ DANIEL FELIPE. Razón por la cual las autoridades de policía judicial CTI de la ciudad de Villavicencio se trasladaron 11 Folio 153-173 de Copias No.1 12 Folio 471-478 de Copias No.3 8

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones a la base militar, en la que se realizaron los actos urgentes y procedieron a remitir las diligencias ante el señor Fiscal de turno en la URI de Villavicencio.

Manifestó el Despacho que en reiteradas oportunidades solicitó a la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio los actos urgentes adelantados por la misma dentro de la investigación NUC 5000160005642201807023, como lo fue mediante oficio No. 1928 de 18 de diciembre 2018, No 002 de enero 08 de 2019, No. 0094 de enero 18 y finalmente mediante oficio no. 0288 solicitó al Consejo Seccional del Meta intervenir con el fin de que se diera respuesta a su requerimiento; a su vez en oficio No. 688 solicitó por cuarta vez a la Fiscal su pronunciamiento sobre la investigación en mención. Razón por la cual pidió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía Décima Especializada de la ciudad de Villavicencio Meta y el Juzgado Sesenta y Nueve (69) de Instrucción Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25613 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo

11214 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 13 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 14 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. A propósito, es de atender lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015 para que esta Colegiatura proceda a determinar a la autoridad judicial que le corresponde el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C – 084 de 2015, donde apoyada en la aplicación de los principios de complementariedad y convergencia que rigen en las relaciones del derecho internacional humanitario y derechos humanos, consideró que es aplicable como marco normativo en las investigaciones adelantadas contra los miembros de la Fuerza Pública por hechos relacionados con el conflicto armado15. 15 Corte Constitucional - Sentencia 084 del 2016 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“la Corte consideró que con base en el principio de complementariedad y convergencia que rige las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y a partir de una interpretación de la reforma apoyada en el principio de armonización constitucional, era factible adscribir a la norma acusada un sentido compatible con el pilar fundamental identificado, esto es, el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, y su derivado la obligación de investigar y juzgar de manera seria e independiente las graves violaciones a esa normatividades, y con base en ello declaró la exequibilidad del 10

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones La Jurisdicción Penal Militar alcances y elementos. En las distintas sentencias sobre Tribunales Militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias16.

En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo,

excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar17. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen fragmento normativo demandado.” 16 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 17 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Párrafo 117. 18 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 11

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito19.

En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo”20. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “Artículo 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en ser miembro de la Fuerza 19 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 20 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 12

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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala21 en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

21 Providencia del 08 de mayo de 2013. MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Exp. No. 110010102000 2008 02355 01; MP. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Exp. No. 110010102000 2013 00526 00. 13

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