CSDJ - F11001010200020190072200ADJUNTA20190729103336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190072200ADJUNTA20190729103336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900722 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha Asunto: Conflicto entre jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda especial de Disolución y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE
ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900722 00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El apoderado judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. interpuso demanda especial de Disolución y Cancelación de la Inscripción en el registro
sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”, con fundamento en lo normado en el artículo 401 y el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. Mediante acta de reparto del 24 de julio de 2014, es asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 4 de agosto de 2014, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada y en el desarrollo de la Audiencia Inicial, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2015, advierte la falta de competencia y dispone decretar la nulidad de lo actuado y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Asignado el pleito al JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 3 de mayo de 2016, declara la falta de competencia y remite las diligencias a los Jueces Administrativos empero pertenecientes a la Sección Primera. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con proveído del 14 de junio de 2016, igualmente declara la falta de competencia y dispone remitir el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda. EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” con auto de ponente del Consejero César Palomino Cortés, del 7 de diciembre de 2018,
declara la falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto y propone el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el desarrollo de la audiencia inicial, estableció que visto el soporte fáctico del pedimento, se tiene, que efectivamente lo que se quiere atacar es la validez del acto que ordenó la inscripción de una de las subdirectivas seccionales de un sindicato y no la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical de una organización válidamente constituida, lo que deriva evidentemente en la falta de competencia y jurisdicción, siendo menester remitir la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, manifestó carecer de jurisdicción y competencia, pues de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares
cuando ejerzan funciones públicas: indicó que al revisar el acervo probatorio que reposa en el expediente, se advierte que la Subdirectiva Sindical tiene existencia legal como así lo prueba el respectivo registro y al analizar la normatividad pertinente como son los artículos 359, 365 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 trabajadores y puede prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; de otro lado sostuvo que los artículos 367 y 368 ejusdem, el legislador de da la naturaleza de acto administrativo al acto de registro, sin embargo, en este contexto, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones no es consecuencia de una actuación administrativa sino que se traduce en la protocolización del nacimiento de una organización o subdirectiva sindical previo cumplimiento de los requisitos y tramite establecido en los artículos 368 y 366 ibidem y con él apenas se inicia aquella (actuación administrativa); así las cosas, de los antecedentes descritos, se observa que el sub lite, la demanda interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, tiene por objeto la “ disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva
Soacha de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”, tal como se evidencia, la demanda no censura la actuación administrativa formal a cargo del Ministerio de Trabajo al registrar la Subdirectiva Soacha de la Organización Sindical ACEFIN, sino que cuestiona la “creación y consecuente inscripción” del referido Sindicato. Reiteró que en la demanda se ataca la creación de la organización sindical materializada por actos entre particulares, por eso el demandante busca lógicamente su disolución y ejercita el mecanismo dispuesto por el legislador para tal efecto; siendo claro que la Jurisdicción Competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que
corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA; demanda que de acuerdo a su pretensión tiene por objeto la
Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical denominada ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, conforme a pretensión del libelo demandatario es claro que ésta va encaminada a Disolver, Liquidar y Cancelar la Inscripción en el registro sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”, pues lo que en esencia debe interesar es el petitum de la demanda el República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones cual debe guardar relación con el factum, para de esta manera garantizar la genuina y libre intención del accionante y no hacer interpretaciones alejadas de la realidad.
A demás de lo anterior, el fundamento jurídico acogido por el accionante donde refiere el artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 372 y 380 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1 y 2 de la Ley 712 de 2001, infiere lógicamente la
intención de Disolver, Liquidar y Cancelar la Inscripción en el registro sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical “ACEFIN” y no la de atacar la validez del acto administrativo que ordenó la inscripción de la Subdirectiva Seccional Sindical de Soacha; en consecuencia, al denotarse con facilidad que el asunto resulta ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no adecuarse a la cláusula especial de competencia contenida en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la que debe continuar conociendo de las presentes diligencias con base en la cláusula de competencia de la especialidad laboral contenidas en numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que al tenor literal establece: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (SUBRAYA FUERA DE TEXTO)
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, esta Superioridad habrá de remitir las diligencias al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL BOGOTÁ, para que asuma de inmediato la competencia del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, con ocasión de la demanda especial de Disolución y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical de la Seccional de Soacha de la organización Sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial